CASACION 1920-2012-LALIBERTAD (31/01/2013)
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CUANDO NO SE ESTIMA LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LAS PRETENSIONES ACCESORIAS

VISTOS; y, CONSIDERANDO: - Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandante Hermes Agustín Vega Neira, cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, al haberse recurrido una resolución que pone fin al proceso, interponiendo el recurso ante la Sala Superior que emitió la resolución de vista, dentro del plazo de ley, y acompañando la tasa judicial respectiva.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, se cumple con la exigencia prevista en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al haber impugnado el extremo de la sentencia de primera instancia que ha sido confirmada por la resolución recurrida.- Tercero.- Que, como agravios denuncia: i) La infracción sustantiva de los artículos 288, 289, 349 concordante con el artículo 333 incisos 1 y 5 del Código Civil.- Señalando que se infringe los dos primeros artículos que establecen que los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia, así como es deber de hacer vida en común en el domicilio conyugal; sin embargo, ha quedado probado con los medios probatorios ofrecidos en el proceso que tales deberes han sido incumplidos por la demandada, no sólo porque ha tenido una hija con tercera persona que no es su cónyuge (el recurrente) sino porque convive con él, conforme al certificado de convivencia expedido por el Juez de Paz, cuyo incumplimiento han sido plenamente reconocidos por las instancias inferiores, y al no amparar su demanda, se le obliga a seguir casado con una persona que no vive con él, sino con tercera persona. Asimismo, en relación al artículo 349 concordante con el artículo 333 incisos 1 y 5, señala que tales dispositivos se infringen, toda vez, que no obstante que se puede pedir el divorcio por las causales que ha demandado, y que ha acreditado su pretensión, su demanda ha sido rechazada; y, ii) La infracción normativa procesal de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, al sostener que el fallo no contiene una debida motivación, porque no se ha pronunciado por todos los extremos postulados en su demanda, como es el cese de la pensión de alimentos, liquidación de sociedad de gananciales e indemnización por daño moral, no siendo justificación que sean pretensión accesorias, por cuanto la norma no libera al juez de la obligación de motivar las pretensiones accesorias, además de referir que no se habría tomado en cuenta la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 728-2008-PHC por ser incoherente y contradictoria, al hacer suya la sentencia de primera instancia, sin advertir que es contradictoria en sus considerados octavo, décimo y décimo sexto. Agrega que se afecta su derecho al debido proceso, por cuanto no obstante haber ofrecido medios probatorios con su recurso de apelación, no se han tenido en cuenta y finalmente que no se ha tomado en cuenta que conforme al artículo 481 del Código Civil, no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos de quien debe prestar los alimentos, sin embargo, la sala indica que no han cumplido con acreditar las posibilidades económicas de la emplazada, cuando por ley no es necesario, llamando la atención se fije el monto señalado para un adolescente.- Cuarto.- Que, el recurso de casación concebido por nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, es de carácter formal y de naturaleza extraordinaria, en el que constituye requisito fundamental la claridad y precisión de sus planteamientos, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 388 del cuerpo legal acotado. Que, revisado el recurso propuesto, fluye que tales exigencias no se verifican, toda vez, que en relación a los agravios expuestos en el punto i) referido a la infracción normativa sustantiva, a pesar que se indica de modo expreso las normas que a su criterio habrían sido infringidas, de la fundamentación que expone se advierte que se limita a cuestionar la conclusión arribada, cuando indica que ha probado los términos de las causales de divorcio denunciados, con los medios probatorios que indica, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias de mérito; máxime si relación a la causal de adulterio, las instancias han concluido en que ha operado la caducidad por haberse excedido el plazo para demandar dicha causal, y en relación al abandono injustificado, se ha establecido luego del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, que no se ha logrado acreditar el elemento temporal de la causal propuesta; en igual sentido ocurre con las disposiciones que regulan las causales de divorcio demandadas, al indicar que han sido rechazadas no obstante que a decir del impugnante, se habría probado, verificándose que se pretende un re-examen del caudal probatorio, que no se condice con la finalidad del recurso extraordinario propuesto.- Quinto.- Que, en relación a lo señalado en el punto ii) referido a las disposiciones de orden procesal, igualmente no pueden acogerse, porque como bien han señalado las instancias de mérito, al no haberse estimado la pretensión principal de divorcio por las causales demandadas, resultaba innecesario emitirse pronunciamiento respecto a las pretensiones accesorias de cese de alimentos, liquidación de la sociedad de gananciales e indemnización por daño moral, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en numeral 87 del Código Procesal Civil, aspecto que ha sido ampliamente explicado por los juzgadores al resolver la controversia, razón por la que, no se advierte la deficiente motivación que se acusa; y en relación a la supuesta incoherencia que tendría el fallo recurrido, la Sala ha explicado y justificado los motivos, por los cuales el fallo del juez no resultaba incoherente, explicando que al haberse arribado a que había operado la caducidad del divorcio por adulterio, carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis, motivo por el cual reformando el fallo del juez declaró improcedente la demanda respecto de dicha causal. A ello debe agregarse, que las alegaciones de no haberse merituado los medios probatorios que indica el impugnante, carecen de asidero real y legal, porque los mismos fueron declarados inadmisibles por resolución de fojas doscientos siete, no obstante, y a fin de no causarle indefensión, fueron evaluados según fluye del considerando octavo, concluyendo que los mismos no enervaban la decisión del juez respecto a la caducidad del adulterio ni acreditaban la fecha exacta del abandono injustificado del hogar, por ende, dicho argumento debe desestimarse, al igual que la invocación que se hace del artículo 481 del Código Civil, respecto a los alimentos, cuyo monto ha sido confirmado por la Sala se pretende en realidad un cuestionamiento al criterio asumido lo que no es viable en sede casatoria.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y uno, interpuesto por Hermenes Agustín Vega Neira; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Hermenes Agustín Vega Neira con Gloria Asmat Gutiérrez y otro, sobre divorcio por causal de adulterio y abandono de hogar conyugal; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Castañeda Serrano.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-893718-219


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