CASACION 2443-2013-JUNIN
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EL RECURRENTE INCUMPLE CON FUNDAMENTAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN CÓMO SE HABRÍA LA INFRACCIÓN DENUNCIADA Y CÓMO CAMBIARÍA LA DECISIÓN ADOPTADA

Tenencia y custodia de menor. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece.- VISTOS: Con el acompañado y con la razón de la secretaria de esta Sala Suprema de fojas cuarenta; CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Juan Feliciano Barros Gaspar contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda y dispone la tenencia de la menor a favor de la actora y ordena que el demandado se abstenga de perturbar el normal desarrollo biopsicosocial de la menor estableciendo un régimen de visitas a favor del mismo a realizarse los días domingos sin limitación ni restricción pudiendo sacarla a pasear desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde y luego retornarla, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín como órgano que emitió la sentencia adjuntando las copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d) Se adjunta el arancel judicial por recurso de casación.- Tercero.- Que, el impugnante cumple con lo dispuesto por el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil al no haber dejado consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso alega la infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 81 y 83 del Código de los Niños y Adolescentes, señala que la Sala Superior vulnera su derecho al aplicar indebidamente en el primer considerando de la impugnada el numeral 3 punto 3.1 del artículo 81 del código citado ya que este sólo es aplicable para el caso del padre o la madre y no para los tíos estando vivo el padre siendo aplicable dicha situación sólo de acuerdo a los supuestos previstos en los artículos 75 y 77 de dicha norma legal; b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, sostiene que en la sentencia de vista se aplicó indebidamente el numeral 3 puntos 3.2 y 3.3 y se inaplicaron los artículos 75 y 77 denunciados dado que no existe documento que acredite que el padre demandado esté dentro de los supuestos de los artículos antes citados; y c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6 de la Constitución Política del Estado, alega que en la sentencia no existe fundamento para que pueda vulnerarse dicho precepto legal advirtiéndose que no existe motivación que pueda separar a la familia.- Quinto.- Que, atendiendo a las denuncias descritas en el considerando precedente corresponde indicar que las mismas no pueden prosperar habida cuenta que si bien se invocan las infracciones normativas de orden material y procesal como la aplicación indebida de los artículos 81 y 83 del Código de los Niños y Adolescentes así como la inaplicación de los artículo 75 y 77 del citado cuerpo legal y del artículo 6 de la Constitución Política del Estado también lo es que de la lectura del recurso de casación es de considerarse que el recurrente incumple con fundamentar con claridad y precisión cómo se habrían producido estas y cómo su debida aplicación cambiaria la decisión adoptada por la Sala de mérito puesto que los argumentos en los cuales basa su denuncia son muy genéricos apreciándose sin embargo del análisis del presente caso que las instancias de mérito para amparar la demanda han efectuado una correcta interpretación y aplicación de los artículos 81 y 83 del Código de los Niños y Adolescentes en virtud a lo consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño recogido en el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes el cual instituye el principio del interés superior del niño concluyendo que acorde al informe social obrante en autos quien ofrece un ambiente adecuado para el buen desarrollo de la menor es la parte actora y no el padre recurrente más aún si conforme a lo regulado por la precitada convención toda autoridad debe ponderar las características particulares de la situación en la que se halla el niño así como propiciar el desarrollo de los niños con pleno aprovechamiento de sus potencialidades considerando que este principio constituye la base para el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales de los niños el cual sirve de sustento a las decisiones que se adopten cuando al aplicarse las normas se presenten cuestionamientos debiendo aplicarse en todo caso las más favorables a los menores como en el caso que nos ocupa cuidando que el padre tenga la oportunidad de mantener con su hija la relación paterno filial correspondiente a través del régimen de visitas que se le ha señalado lo cual contribuirá al bienestar y seguridad emocional de la menor concluyéndose que en este aspecto lo que el recurrente pretende es rebatir el criterio adoptado por la Sala de mérito lo cual no es atendible en sede casatoria por contravenir los fines del recurso extraordinario regulados en el artículo 384 del Código Procesal Civil.- Razones por las cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos cuarenta y siete interpuesto por Juan Feliciano Barros Gaspar contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta su fecha veinticuatro de enero de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Martha Común de Quincho con Juan Feliciano Barros Gaspar sobre Tenencia y Custodia de Menor; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1028562-99


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