AL HABERSE DECLARADO NULO EL MATRIMONIO ESTE NO SURTE EFECTOS POR LO QUE NO LE CORRESPONDE A LA EMPLAZADA PERCIBIR LA PENSIÓN DE VIUDEZ
Que, en el caso de autos, si bien la demandada señala que contrajo matrimonio civil sin tener conocimiento que su causante era casado; (...), al declararse nulo e inválido el matrimonio contraído por la demandada, no corresponde que la emplazada siga percibiendo la pensión de viudez del Ejército Peruano, ya que si ella persiste se estarían vulnerando derechos fundamentales de la actora al ser privada de su derecho a una pensión como viuda de quien en vida fuera Abraham Lozada Reátegui.
Nulidad de Matrimonio. Lima, veintidós de junio del año dos mil once
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos setenta y dos – dos mil diez, en Audiencia Pública llevada a cabo el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano, mediante escrito obrante a fojas doscientos treinta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas doscientos veinte del mismo expediente, su fecha siete de abril del año dos mil diez, que aprueba la sentencia apelada que declara fundada la demanda y nulo el matrimonio contraído por la demandada y don Abraham Lozano Reátegui el día ocho de mayo del año mil novecientos ochenta y tres; revocaron la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la reconvención; y reformándola la declararon infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha trece de enero del año dos mil once, por la causal de infracción normativa – material – prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud del cual, la recurrente denuncia que, se ha interpretado erróneamente el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Civil; toda vez que la Sala Superior señala que la recurrente tomó conocimiento del estado civil de Abraham Lozano Reátegui como consecuencia de la acción incoada en su contra por la actora Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano sobre prorrateo de alimentos, conforme se aprecia del oficio de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, por el que el Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura ordenó al Jefe de la Dirección de Economía del Ejército que descuente el veinticinco por ciento del haber correspondiente a Abraham Lozano Reátegui a favor de la demandante y el veinticinco por ciento a favor de la impugnante; sostiene que la Sala Superior se equivoca al establecer el alcance y sentido de la norma invocada, interpretándola erróneamente al señalar que por haber tomado conocimiento respecto al verdadero estado civil del fallecido, supuestamente con fecha posterior a la celebración de su matrimonio debió interponer la demanda de nulidad de matrimonio y que al no haberlo hecho, el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio, como es el de obtener la pensión de viudez deviene en infundada; arguye que dicha interpretación no corresponde al sentido y alcance de la norma, toda vez que la ley no impone la obligación de accionar la nulidad del matrimonio, de tal manera que si guardó silencio o no interpuso la nulidad, no puede significar que obró con mala fe el día que contrajo matrimonio; asimismo, la norma citada refiere a la ignorancia o al desconocimiento del impedimento que debe existir en el momento de la celebración del matrimonio, no haciendo mención a que la mala fe deba mantenerse durante toda la convivencia, más aún cuando de autos se aprecia que su matrimonio se celebró el día ocho de mayo del año mil novecientos ochenta y tres y el oficio compulsado como prueba data de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, esto es, once años después; además que estando a lo previsto por el artículo ochocientos veintisiete del Código Civil, tiene derecho a heredar al cónyuge fallecido en razón a su buena fe y a pesar que se declare la nulidad del matrimonio; por tanto, la pensión de viudez le corresponde por ser un derecho adquirido como consecuencia inmediata del fallecimiento de su difunto esposo con quién contrajo matrimonio de buena fe; finalmente precisa que la accionante no vivió en matrimonio al no haber efectuado vida en común con el cónyuge fallecido de tal manera que no tiene legitimidad para invocar la nulidad del segundo matrimonio que sí se consumó y cumplió con los fines para el que se celebró, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de autos a fojas veinticinco subsanado a fojas treinta y cinco del expediente principal, Luisa Matilde Aliaga Saavedra en representación de Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano, interpone demanda solicitando se declare la nulidad del matrimonio contraído por Amalia Valderrama Loja con Abraham Lozano Reátegui ante el Concejo del distrito de Villa María del Triunfo de la provincia de Lima. Alega como fundamentos que con fecha catorce de abril del año dos mil cinco solicitó la pensión de viudez de su representada adjuntando para tal efecto la documentación pertinente, informándosele que la señora Amalia Valderrama Loja venía percibiendo dicha pensión puesto que había presentado una partida de matrimonio, resultado de haber contraído nupcias en la Municipalidad del distrito de Villa María del Triunfo de la provincia de Lima en el año mil novecientos ochenta y tres. Al ser informada por el Ejército Peruano de la situación de su representada, le manifestaron que para dicha institución su representada estaba fallecida, lo que procedió a demostrar que era falso, presentando las pruebas necesarias con los documentos que están anexados al expediente y con lo que se adjunta a su solicitud de pensión de viudez, en la que además precisa e informa de la irregularidad cometida y declaraciones que existe en el legajo del Ejército, quedando así acreditado que la titular del derecho es su representada. Del primer matrimonio precisa que Abraham Lozano Reátegui contrajo matrimonio con la señora Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano en el año mil novecientos sesenta y dos y producto de dicha relación procrearon un hijo de nombre Miguel Lozano Farfán teniendo pleno conocimiento la demandada de que jamás se divorciaron. La demandada ha realizado declaraciones falsas actuando dolosamente, puesto que tenía pleno conocimiento que el causante era casado con su representada, haciendo recordar los siguientes actos realizados por ésta, que en mil novecientos noventa y cuatro la actora inicia un proceso de prorrateo de alimentos ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura por la cual se le otorga pensión a favor de la cónyuge Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano y el veinticinco por ciento para la hija -en ese entonces- menor de la demandada, pues ella previniendo ya que sabía que el padre de su hija era casado procedió a solicitar el embargo de su pensión y para esa fecha la señora Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano ya había contraído indebidamente matrimonio. Que a mérito del Oficio número mil quinientos veinticuatro – noventa y cuatro - AZJ de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, dirigido a la Dirección de Economía del Ejército en Lima, donde se ordena el descuento del veinticinco por ciento a favor de su patrocinada y de la demandada, en representación de su menor hija; resultado de ese proceso que su patrocinada ha venido percibiendo hasta noviembre del año dos mil cuatro el veinticinco por ciento que le fuera asignado, produciéndose su recorte al ser comunicada por la hermana Zelmira Tapia Tarrillo -apoderada en el asilo de anciano- del fallecimiento del titular. La demandada ha solicitado la pensión de viudez que no le corresponde cometiendo un ilícito penal, por lo que el Ejército Peruano procedió a suspender dicha pensión y otorgar el derecho a quién le corresponde; señala que en la actualidad su apoderada se encuentra delicada de salud alojada en un asilo de ancianos y necesita una operación urgente lo que demuestra con los documentos que acompaña, la misma que cuenta en la actualidad con setenta y seis años de edad y es discapacitada. Segundo.- Que, obra a fojas setenta y cinco, el escrito de contestación de demanda y reconvención presentado por la demandada Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano, en cuanto a la contestación señala que, es verdad que presentó su partida de matrimonio al Ejército Peruano a fin de obtener la pensión de viudez que le corresponde en calidad de cónyuge de su difunto esposo Abraham Lozano Reátegui desconociendo de cualquier otra relación conyugal que haya tenido su difunto esposo. Declara que si bien es cierto conocía de un hijo procreado por su cónyuge fallecido niega haber tenido conocimiento del matrimonio de su esposo con la demandante. Además en el año mil novecientos setenta y dos inició una relación de convivencia con su esposo fallecido Abraham Lozano Reátegui, con quien contrajo matrimonio en el año mil novecientos ochenta y tres procreando a su hija Carolina Milagros Lozano Valderrama. Su esposo cayó enfermo en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro y en su calidad de cónyuge inició un proceso de cuidado, tratamiento y rehabilitación, brindándole la atención y cuidado necesario, hasta su fallecimiento ocurrido el nueve de noviembre del año dos mil cuatro. En consecuencia, señala que la accionante no vivió en matrimonio, al no haber efectuado vida en común con su cónyuge fallecido y no haber cumplido con uno de los fines del matrimonio, esto es, el mutuo auxilio de comunidad de vida, incumpliendo con sus deberes de asistencia en su calidad de supuesta esposa en el momento que su cónyuge lo necesitaba; por ello la demandante no tiene legitimidad para invocar la nulidad de su matrimonio. El poder que ostenta la apoderada de la demandante es totalmente contradictorio por cuanto reconoce que su poderdante se encuentra delicada de salud viviendo en un asilo de ancianos desamparados. La demanda deviene en improcedente al haber finalizado el matrimonio con la muerte de su cónyuge y nacido como consecuencia de ello su estado civil de viudez, por lo que procesal y técnicamente no es posible declarar la nulidad de un matrimonio que ya dejó de existir el nueve de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que falleció su esposo. Respecto a la reconvención formulada, solicita la declaración judicial de validez de su derecho a recibir la pensión de viudez por parte del Ejército Peruano como un efecto civil derivado de su matrimonio y fallecimiento respecto de su difunto esposo Abraham Lozano Reátegui, ordenándose al Ejército Peruano que continúe otorgándole la pensión de viudez. Tercero.- Que, a fojas ciento cuarenta y nueve obra la sentencia de primera instancia, que declara: 1) Fundada la demanda interpuesta; en consecuencia, nulo e inválido el matrimonio celebrado entre la demandada Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano con quien en vida fue Abraham Lozano Reátegui, con fecha ocho de mayo del año mil novecientos ochenta y tres, ante la Municipalidad del distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, disponiéndose la inscripción de esta declaración en la partida correspondiente; 2) Fundada la reconvención contenida en el escrito de contestación, consecuentemente, se declara que a la demandada le corresponde seguir recibiendo la pensión de viudez por parte del Ejército Peruano como una consecuencia civil derivada del matrimonio celebrado con quien en vida fue Abraham Lozano Reátegui, debiendo hacer valer su derecho ante la entidad administrativa correspondiente, por cuanto: 1) Conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Civil, de autos se encuentra acreditado que la demandante contrajo matrimonio civil con la persona de Abraham Lozano Reátegui el quince de setiembre del año mil novecientos sesenta y dos ante la Municipalidad Distrital de Castilla en la provincia de Piura conforme se acredita con la partida de fojas quince del expediente principal, no advirtiéndose ninguna anotación al margen que informe de alguna disolución o invalidación del mismo. De otro lado, queda acreditado que la demandada contrajo matrimonio con la misma persona de Abraham Lozano Reatégui, con fecha ocho de mayo del año mil novecientos ochenta y tres ante la Municipalidad distrital de Villa María del Triunfo de la provincia de Lima, esto es, con posterioridad a la celebración del matrimonio de la demandante; por ende, debe concluirse que la demandada contrajo matrimonio civil con quien en vida fue Abraham Lozano Reátegui cuando éste todavía se encontraba casado con la ahora demandante, no existiendo sentencia judicial que haya disuelto o invalidado dicho original vínculo matrimonial, habiéndose incurrido en la causal de nulidad antes señalada; 2) Los demás argumentos expuestos por la demandada en su escrito de contestación deben desestimarse, en tanto que sólo constituyen juicios de defensa que no enervan el fondo de la cuestión controvertida, y que además han quedado desvirtuados en autos, con los informes remitidos por la institución Hermanitas de los Ancianos Desamparados y con los informes remitidos tanto por el Colegiado de Notarios de Piura y Tumbes; 3) Conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, es necesario establecer si la demandada actúo de mala fe al contraer matrimonio civil con quien en vida fue Abraham Lozano Reátegui, teniendo en cuenta que la buena fe se presume y la mala fe debe acreditarse; en ese sentido, la demandante no ha aportado medio probatorio alguno que acredite que a la fecha en que la demandada contrajo matrimonio civil con quien en ese entonces también era su cónyuge; esto es, ocho de mayo del año mil novecientos ochenta y tres, en tanto que los medios de pruebas aportados al proceso datan de fecha posterior; por ende, no puede establecerse que a esa fecha conocía del matrimonio de la demandante, y por el contrario debe presumirse su ignorancia de este hecho, y establecer consecuentemente que actuó de buena fe; 4) De lo actuado es de verse que, mediante Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército – DIPERE número once mil doscientos sesenta y cinco /A-cuatro.a.dos.a.tres de fecha ocho de febrero del año dos mil cinco, se dispuso otorgar la pensión de viudez a favor de la ahora demandada Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano; sin embargo, por Resolución número once mil novecientos sesenta y nueve /A- cuatro.a.dos.a.tres de fecha uno de julio del año dos mil cinco, expedida por la instancia administrativa, se dispuso suspender la pensión otorgada a la mencionada persona, precisamente por los hechos que son materia en el presente proceso, quedando en suspenso hasta que las partes diluciden judicialmente su derecho; 5) En cuanto a la reconvención, al haberse determinado que la demandada actuó con buena fe al momento de celebrar su matrimonio civil con quien en vida fuera Abraham Lozano Reátegui, este matrimonio civil surte todos sus efectos civiles a favor de ella y de los hijos que hayan procreado y demás contemplados en las normas sustantivas, como es el derecho a recibir una pensión de viudez, tanto más si como se ha acreditado en autos desde la fecha en que contrajo matrimonio civil ha mantenido una situación constante de estado que demuestra su buena fe. Cuarto.- Que, apelada que fuera esa decisión por la demandante Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano, la Sala Superior aprueba la sentencia apelada que declara fundada la demanda y nulo el matrimonio contraído por la demandada y Abraham Lozano Reátegui el día ocho de mayo del año mil novecientos ochenta y tres; revocaron la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la reconvención, y reformándola declararon infundada; señalando que: 1) De autos se desprende que se encuentra acreditada la nulidad de matrimonio solicitada, en aplicación del inciso tercero del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Civil, concordado con los artículos doscientos setenta y cinco, doscientos setenta y seis y doscientos ochenta y cinco del Código Civil; 2) Respecto al extremo apelado de la sentencia que declara fundada la reconvención, en el caso de autos queda acreditado con la documental recabada por el Colegiado Superior que mediante oficio de fecha catorce de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, remitido por el Segundo Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, ordenó al Jefe de la Dirección de Economía del Ejército que se descuente a don Abraham Lozano Reátegui el veinticinco por ciento del haber a favor de Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano y el veinticinco por ciento a favor de Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano en el proceso sobre prorrateo de alimentos; 3) Con motivo del proceso judicial acotado, la demandada tomó conocimiento del estado civil de Abraham Lozano Reátegui, tratándose que la acción incoada en su contra fue seguida por doña Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano, cónyuge de Abrahan Lozano Reátegui; 4) La demandada Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano, pese a ser evidente la existencia de la causal de nulidad de su matrimonio civil contraído el ocho de mayo del año mil novecientos ochenta y tres, toda vez que Abraham Lozano Reátegui era casado, se abstuvo de interponer la acción de nulidad de matrimonio correspondiente, lo que debe merituarse, tanto más considerando el modelo de familia monogámica previsto en el artículo doscientos treinta y cuatro del Código Civil concordante con el artículo cuatro de la Constitución Política del Perú, no puede oponerse a los derechos de la cónyuge supérstite, en este caso Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano, como es el caso de la pensión de viudez. Quinto.- Que, el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Civil prescribe que: “El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe”. Al respecto, Max Arias – Schereiber Pezet, refiere que: “Esto es lo que se conoce en doctrina como “matrimonio putativo” (...). Nuestro código, cuando señala que el error de derecho no perjudica la buena fe, da como implícito el error de hecho. Cornejo Chávez pone un buen ejemplo de ello: “el caso de una persona que se casa con su hermana, ignorando que lo es”. Y en cuanto al error de derecho, el mismo autor dice que lo hay cuando “conociendo la existencia del hecho, se ignora que él constituye impedimento legal, como sería el caso del viudo que contrae matrimonio con una hija natural -hoy no matrimonial- de su ex mujer, sin saber que semejante enlace está prohibido por ley”. Ha habido mucha discusión en lo que atañe al error de derecho. Hay autores que sostienen que ese error no debe ser motivo de excusa, pues nadie puede alegar la ignorancia de la ley. Otros autores sostienen lo contrario y dicen que la buena fe puede resultar tanto del error de hecho como de derecho. Nuestro código ha tomado este último camino, que lo consideramos justificado, en razón de la escasa educación jurídica de las mayorías nacionales. Por último, cabe resaltar que el matrimonio no favorece al cónyuge que ha actuado de mala fe y por el contrario lo sanciona severamente. Los hijos, finalmente, nunca sufren las consecuencias y son tratados como si se hubiese producido la disolución del vínculo matrimonial por divorcio vincular”.-Exegesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenta y cuatro, Tomo sétimo, Derecho de Familia, Gaceta Jurídica Editores, Lima, mil novecientos noventa y siete, página ciento cuarenta y tres-. De lo expuesto, la norma en comento hace hincapié al actuar de buena o mala fe de uno de los cónyuges para la celebración del matrimonio, y del cual su invalidación producirá sus efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos; siendo así se entiende que la mala fe es una actuación ilegítima y desleal, de actitud fraudulenta o engañosa, que es usada con ánimo de perjuicio, que tiene trascendencia jurídica en el campo del derecho civil. Sexto.- Que, en el presente proceso se encuentra acreditado que Abraham Lozano Reátegui en vida contrajo matrimonio civil con Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano el quince de setiembre del año mil novecientos sesenta y dos y posteriormente sin que exista sentencia judicial que haya disuelto o invalidado este matrimonio contrajo uno nuevo el ocho de mayo del año mil novecientos noventa y tres con Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano; por tanto, el referido causante ha incurrido en la causal de nulidad de matrimonio previsto en el inciso tercero del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Civil, respecto a su segundo matrimonio celebrado, tal y como han concluido las instancias de mérito al declarar nulo e inválido dicho matrimonio. Sétimo.- Que, en el caso de autos, si bien la demandada señala que contrajo matrimonio civil sin tener conocimiento que su causante era casado; sin embargo, es preciso señalar que para dilucidar la controversia es necesario entender cuál es el alcance de la invalidez del matrimonio, por cuanto, si bien pertenece al régimen más general de nulidad del negocio jurídico, tiene reglas especiales; siendo una de ellas los efectos del matrimonio declarado nulo, ya que como se sabe por regla general, cuando un negocio jurídico es declarado nulo, se entiende que nunca han surtido sus efectos, por lo que surge inmediatamente la tutela restitutiva a partir de la celebración misma de dicho negocio; ello a diferencia de la resolución cuyos efectos restitutivos operan no desde la celebración, sino desde la causal sobreviniente. Octavo.- Que, de lo expuesto, al declararse nulo e inválido el matrimonio contraído por la demandada con Abraham Lozano Reátegui ante la Municipalidad distrital de Villa María del Triunfo de la provincia de Lima en el año mil novecientos ochenta y tres, no corresponde que la emplazada siga percibiendo la pensión de viudez del Ejército Peruano, ya que si ella persiste se estarían vulnerando derechos fundamentales de la actora al ser privada de su derecho a una pensión como viuda de quien en vida fuera Abraham Lozada Reátegui. Por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, al no configurarse la causal de infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil; por las razones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano, mediante escrito obrante a fojas doscientos treinta y dos del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veinte del mismo expediente, su fecha siete de abril del año dos mil diez; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gloria Dolores Farfán Mendoza de Lozano contra Amalia Valderrama Loja viuda de Lozano, sobre Nulidad de Matrimonio y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-746492-11