CASACION 2847-2011-LIMA (31/01/2012)
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RECURSO CASATORIO IMPROCEDENTE AL ESTAR LOS ARGUMENTOS DIRIGIDOS A DISCREPAR LA VALORACIÓN EFECTUADA POR EL COLEGIADO

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por doña Carmen Rosa Mendoza Segura, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 387 del Código Procesal Civil, no siendo exigible a su parte el requisito de procedencia previsto en el literal 1 del artículo 388 del citado cuerpo legal, al ser favorable a su parte la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda. Segundo.- Que, fundamentando el mismo denuncia como agravios los siguientes: i) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso citando para tal efecto el numeral 122 del Código Procesal Civil, argumentando que no se ha tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos e incorporados como medios probatorios extemporáneos, específicamente la –pericia psicológica- practicada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público corriente a fojas treinta y seis, cuestionando su falta de valoración y la interpretación que se hace del concepto de violencia psicológica regulada en el artículo 2 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar Nº 26260 pese a que ésta es clara, añadiendo que se omite invocar los artículos 1 y 2 inciso 1) de la Constitución Política del Estado; además de los artículos 1 y 2 de la Ley 27982 y 19 inciso b) de dicha Ley, y los numerales 424, 425, 425, 458 y 461 del Código Procesal Civil, precisando que no se ha tomado en cuenta la condición de rebeldía de los demandados, al tener en cuenta las pruebas presentadas en su contestación de modo extemporáneo, por lo que refiere que no se ha respetado los derechos procesales de las partes, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, y cuestionando la motivación efectuada, la que afirma es subjetiva entre otros; y, ii) Apartamiento del precedente judicial, por cuanto se ha ignorado el Acuerdo Plenario Nº. 2-2007-CJ-116, que establece el valor probatorio de la pericia no ratificada; apartándose además de las Convenciones y Pactos Internacionales en las cuales se establece la violencia de genero; Tercero.- Que, el recurso de casación por su carácter extraordinario y formal, debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso del referido medio de defensa está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, y de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada. Que, analizados los agravios que se exponen en el considerando precedente, no se advierte el cumplimiento de tales exigencias, toda vez que en relación al punto i), al margen de indicar la infracción normativa del numeral 122 del Código Adjetivo, todo su argumento está referido a discrepar con la valoración que habría efectuado el Colegiado, principalmente respecto a la pericia psicológica, lo que hace al recurso de casación en notoriamente improcedente, en virtud, a que la valoración de medios probatorios y el examen que hacen las instancias inferiores de las pruebas aportadas al proceso, resulta incompatible con el recurso propuesto, al no estar acorde a la finalidad prevista en el numeral 384 del Código Procesal Civil; a ello debe agregarse, que la impugnante, invoca de manera indiscriminada la interpretación errónea y falta de aplicación de artículos tanto de la Ley que regula la Violencia Familiar y del Código Procesal Civil, afirmando que se han valorado medios probatorios de los demandados que tienen la condición de rebelde, sin embargo, dicho argumento carece de base cierta, en la medida que los medios probatorios que cita la Sala, son instrumentales que obran en el Exp. Nº. 735-09 iniciado como consecuencia de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y que ha sido presentado como recaudo a la demanda; y, en relación al apartamiento del precedente judicial señalado en el punto ii) del recurso, el mismo carece igualmente de asidero real y legal, porque no está referido al precedente en los términos que prevé el numeral 400 del Código Procesal Civil, sino a un Acuerdo Plenario, que no resulta vinculante; en consecuencia no se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; Por consiguiente en aplicación el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Mendoza Segura a fojas cuatrocientos setenta, contra la sentencia de vista su fecha tres de mayo de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el representante del Ministerio Público contra Olga Susana Mendoza Segura y Basilio Mendoza Segura en agravio Carmen Rosa Mendoza Segura sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-746492-204


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