NO ESTÁ PERMITIDO EN SEDE CASATORIA EL REEXAMEN DE LA PRUEBA Y LA MODIFICACIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS QUE SE PRETENDE
Dados los argumentos planteados, en el fondo, pretenden el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo cual no está permitido en sede casatoria; más aún si las instancias de mérito han concluido que se encuentra acreditada la causal de imposibilidad de hacer vida en común, con el informe psicológico practicado a la demandante (...)
DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN. Lima, nueve de agosto del año dos mil doce
VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Raúl Gregorio Marañón Pimentel contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos setenta y ocho, su fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce, la cual revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la misma, confirmándola en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ana María Silva Laos contra Raúl Gregorio Marañón Pimentel, sobre Divorcio por Causal de Imposibilidad de hacer Vida en Común; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) El recurso de casación se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Habiendo sido formulado dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución recurrida; y iv) Adjuntando la tasa judicial correspondiente. SEGUNDO.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Por otro lado, la infracción normativa contempla los supuestos de inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma; así, para denunciar la inaplicación de una norma material o procesal, el recurrente debe precisar de qué manera ésta podría incidir en el fallo final; de igual forma cuando denuncia la aplicación indebida de una norma, el requisito es que el recurrente establezca o señale cuál es la que se debe aplicar en lugar de la denunciada; y en el caso de la interpretación errónea, exponer cuál es la interpretación correcta. TERCERO.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. CUARTO.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales: i) infracción normativa del artículo 333 del Código Civil, alegando que: a) Se ha infringido el espíritu de la norma prevista en el inciso 11 del artículo 333 del Código Civil, dado que la sentencia contraviene el espíritu de la norma prevista en el artículo 335 del mismo Código, que establece que “ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio”; b) La causal de divorcio acotada, desde la óptica del Juzgador, debe sustentarse en hechos objetivos que evidencien de manera indubitable la absoluta imposibilidad de hacer vida en común con el cónyuge emplazado; debe tratarse además de graves afectaciones morales, pero no solo alegados en una demanda y tramitaciones varias, sino apreciados razonablemente mediante auxilios judiciales pertinentes: pericias psiquiátricas, psicológicas y similares; y c) La causal de violencia física o psicológica declarada infundada en la sentencia de vista, no puede hacerse valer en otra causal como se ha sustentado en el décimo primer considerando de la recurrida; ii) Infracción del artículo 335 del Código Civil; arguye que: a) La causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común solo puede ser invocada por el cónyuge agraviado. Que a pesar de que la ratio legis de la norma fue la de identificar o encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres, se comprueba que ella no puede ser invocada de esta manera, por cuanto los factores que determinan la incompatiblidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino de la pareja, contraviniendo lo establecido en el artículo 335 del Código Civil respecto a que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio; y b) Se ha infringido la causal acotada, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad en el extremo final, que señala “debidamente probada en proceso judicial”, pues los hechos que demuestren la imposibilidad de hacer vida en común, debieron probarse primero en un proceso judicial previo, para luego ser considerados como causal de divorcio; y iii) Atentado contra el debido proceso, por cuanto al expedir la sentencia de vista no se ha observado que la demandante Ana María Silva Laos irregularmente apela la sentencia de primera instancia en el extremo que declara infundada la pretensión accesoria de indemnización por daño moral causado por el recurrente, pese a que en ninguna parte de dicho fallo existe pronunciamiento alguno sobre dicho extremo, sin embargo se ha concedido apelación y emitido pronunciamiento al respecto. QUINTO.- Analizando las causales denunciadas en los acápites “i” y “ii”, se advierte que éstas no pueden prosperar dado que los argumentos planteados, en el fondo, pretenden el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo cual no está permitido en sede casatoria; más aún si las instancias de mérito han concluido que se encuentra acreditada la causal de imposibilidad de hacer vida en común, con el informe psicológico practicado a la demandante obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro y el practicado al demandado recurrente obrante a fojas quinientos cuarenta y siete. SEXTO.- La causal denunciada en el acápite “iii” tampoco puede ser amparada, por cuanto si bien la primera instancia no precisó en su parte resolutiva, que estaba desestimando la pretensión indemnizatoria, en su décimo sexto considerando sí fundamentó los motivos por los cuales la desestimaba, por lo que la Sala de mérito ha procedido al amparo de la parte in fine del primer párrafo del artículo 370 del Código Procesal Civil, según el cual el Juez Superior “(…) puede integrar la resolución apelada en la parte accesoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”; por tanto, el recurso debe ser declarado improcedente en todos sus extremos. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas seiscientos noventa y tres interpuesto por Raúl Gregorio Marañón Pimentel contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y ocho emitida con fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana María Silva Laos contra Raúl Gregorio Marañón Pimentel y otro, sobre Divorcio por Causal de Imposibilidad de hacer Vida en Común y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-508