VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNICIDAD DEL PROCESO: SALA SUPERIOR HA OMITIDO ABSOLVER CONSULTA EN EXTREMO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En el presente caso, resulta evidente que la Sala Superior al absolver el grado de apelación en los extremos impugnados por la parte demandada, ha omitido absolver la consulta en el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio de los cónyuges por la causal de adulterio atribuible al cónyuge, lo cual determina la nulidad de la sentencia de vista en virtud del principio de unicidad del proceso, y por inobservancia de una norma procesal de carácter imperativo y observancia obligatoria que no admite convalidación o subsanación alguna.
Divorcio por Causal de Separación de Hecho. Lima, cinco de setiembre del año dos mil doce
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos cincuenta y ocho -dos mil once, en el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista obrante a folios trescientos cuarenta y nueve del expediente, su fecha tres de mayo del año dos mil once, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la resolución de primera instancia en cuanto a los extremos apelados relativos a la indemnización y pérdida de gananciales; en los seguidos por Adolfo Egi Kumakawa Sena contra Miria Mélida Torres Guabloche y otro, sobre divorcio por causal de separación de hecho y otros. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución obrante a folios veintinueve del cuadernillo de casación, su fecha quince de setiembre del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Miria Mélida Torres Guabloche, por la causal de infracción normativa procesal. CONSIDERANDO: Primero.- La recurrente al proponer la denuncia casatoria manifiesta que se han infringido los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, 194, 197 y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por cuanto la Sala Superior no ha considerado que por motivos laborales tuvo que viajar al país de España con el apoyo del actor quien le consiguió la conexión para laborar en dicho país con la finalidad de aportar en beneficio de su familia y poder levantar la casa que es el único bien inmueble que tiene para vivir. Añade que a raíz del proceso de divorcio por causal de separación de hecho interpuesto por el actor ha tomado conocimiento que el demandante mantenía una relación sentimental con una tercera persona con quien ha procreado un hijo, razón por la cual se desestimó la demanda del actor y se amparó la pretensión vía reconvención de la recurrente por la causal de adulterio y pese a que se ha acreditado el daño causado por el demandante al haberse vulnerado su proyecto de vida y su proyecto de vida familiar, así como solicitar la adjudicación en su integridad del único bien de la sociedad de gananciales se han desestimado dichos extremos, existiendo una incongruencia entre los fundamentos fácticos y la parte resolutiva de la sentencia en los extremos impugnados. Por último señala que la Sala Superior ha debido velar por la estabilidad económica de la cónyuge perjudicada así como reparar el daño a su persona fijando una indemnización más si se tiene en cuenta el abandono moral en que se encuentra la recurrente. Segundo.- Para determinar si en el presente caso se ha incurrido en una infracción normativa procesal que incide en la decisión impugnada, es menester efectuar las precisiones siguientes: 1.- El demandante Adolfo Egi Kumakawa Sena postula la demanda solicitando se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con Miria Mélida Torres Guabloche con fecha nueve de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro ante la Municipalidad Provincial de Maynas, por la causal de separación de hecho. Refiere que luego de varios años de matrimonio surgieron problemas conyugales y discusiones, motivando que habiten el mismo domicilio sin compartir el lecho conyugal por más de diez años consecutivos hasta que en el año dos mil dos sin su consentimiento la demandada dejó el hogar conyugal para viajar al extranjero regresando después de cinco años totalmente cambiada de actitud hacia su persona. 2.- La demandada al absolver el traslado de la demanda manifiesta que estuvo obligada a viajar al extranjero a laborar porque el accionante no cumplió con su obligación de padre y esposo. Asimismo, formula reconvención por la causal de adulterio atribuible al cónyuge, señalando que el demandante dentro del matrimonio ha procreado un hijo cuyas iniciales de su nombre son J.G.K.C., producto de su relación extramatrimonial, quien nació con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cinco en el distrito de Comas, debiendo declararse disuelto el vínculo matrimonial y la pérdida de los gananciales del cónyuge. 3.- La resolución de primera instancia declaró improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges, disuelta la sociedad legal e infundada la pérdida de gananciales y la indemnización solicitada. Se sostiene que obra a folios cuarenta y ocho del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento del menor de iniciales J.G.K.C. nacido el veintitrés de noviembre del año dos mil cinco durante la vigencia de la relación matrimonial y dicho menor ha sido reconocido por el demandante; que el inmueble sub materia será liquidado y dividido en ejecución de sentencia; respecto a la indemnización, el Juzgado afirma que si bien se declara fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio ante lo cual existe una cónyuge perjudicada no resulta procedente fijar una indemnización por cuanto no se ha probado en autos el daño que se haya ocasionado a la cónyuge inocente por parte del reconvenido. 4.- La citada sentencia fue apelada únicamente por la demandada Miria Mélida Torres Guabloche respecto del extremo que declara infundada la indemnización a favor de la cónyuge perjudicada e infundada la pérdida de los gananciales, señalándose entre otras razones, que existe contradicción en lo resuelto por el Juzgado al concluir que la demandada es la cónyuge perjudicada, sin embargo en forma inmotivada rechaza la pretensión indemnizatoria por los daños ocasionados pese a que -según refiere- se han acreditado los daños. 5.- La Sala Superior al absolver el grado, ha confirmado la sentencia apelada en los extremos apelados, referidos a la indemnización y a la pérdida de los gananciales. Tercero.- En virtud del principio de imperatividad previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario”. En ese sentido el artículo 408 del mismo ordenamiento procesal señala que: “La consulta solo procede contra las resoluciones de primera instancia que no son apeladas y que se enumeran en los incisos del 1 al 3 del citado numeral”. Asimismo el inciso 4 de la citada norma prevé el trámite de la consulta en los demás casos que la ley señala. Uno de dichos supuestos que consagra la ley está previsto en el artículo 359 del Código Civil que dispone: “Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquélla que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional”. Cuarto.- En el presente caso, resulta evidente que la Sala Superior al absolver el grado de apelación en los extremos impugnados por la parte demandada, ha omitido absolver la consulta en el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró el divorcio de los cónyuges por la causal de adulterio atribuible al cónyuge, lo cual determina la nulidad de la sentencia de vista en virtud del principio de unicidad del proceso, y por inobservancia de una norma procesal de carácter imperativo y observancia obligatoria que no admite convalidación o subsanación alguna. Por consiguiente, el recurso propuesto debe declararse fundado, declararse la nulidad de la sentencia de vista, disponiéndose el reenvío del proceso a fin que la Sala Superior emita una nueva decisión conforme a las consideraciones que anteceden. Por estas consideraciones declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miria Mélida Torres Guabloche, mediante escrito obrante a folios trescientos sesenta y seis; CASARON la sentencia de vista de fecha tres de mayo del año dos mil once, obrante a folios trescientos cuarenta y nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; ORDENARON el reenvío de la causa a la Sala de mérito a fin que emita nueva decisión, teniéndose en cuenta las consideraciones que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adolfo Egi Kumakawa Sena contra Miria Mélida Torres Guabloche y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-894385-11