EN SEDE CASATORIA NO SE PUEDEN INVOCAR NORMAS QUE NO HAYAN SIDO FIJADAS A LO LARGO DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Por consiguiente, carece de base real y jurídica la alegación expuesta en casación según la cual es de aplicación al caso concreto lo previsto en el artículo 333 inciso 53 del Código Civil, en atención que dicho supuesto normativo no ha sido invocado en la demanda ni tampoco en la reconvención, menos los hechos que sustentan la aludida causal han sido fijados como punto controvertido en el desarrollo del proceso, apreciándose que las alegaciones vertidas están orientadas al reexamen de los hechos y a la revaloración de la prueba aportada al proceso, lo cual resulta inviable en casación en atención a su naturaleza de iure o de derecho.
Divorcio por causal de separación de hecho. Lima, ocho de setiembre del año dos mil once
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Ymelda Santamaría de Rivadeneira, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una sentencia emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia impugnada; y, 4) La impugnante no adjunta la tasa judicial correspondiente por gozar de auxilio judicial. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a) La impugnante no consintió la resolución de primer grado que le fue desfavorable; y, b) Se denuncia como causal la infracción normativa material; que según expone incide directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- La impugnante al fundamentar el recurso de casación sostiene que los hechos descritos en la demanda corresponden a la norma prevista en el artículo 333 inciso 5 del Código Civil y no a la nueva causal de separación de hecho introducida por la Ley número 27495. Alega, que quien en realidad ha efectuado abandono del hogar conyugal ha sido el accionante para unirse convivencialmente con una tercera persona, tal como lo admitió al absolver la reconvención formulada por su parte y tal hecho está acreditado con prueba documental aportada al proceso. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- Examinadas las alegaciones expresadas por la impugnante es del caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no resulta viable en casación efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En el presente caso, el punto central de la controversia ha consistido en determinar si según los hechos expuestos en la demanda se ha configurado la causal de separación de hecho de los cónyuges en los términos previstos en el inciso 11 del artículo 3331 del Código Civil, modificado por la Ley número 27495, apreciándose que el debate jurídico propiciado en el caso de autos ha seguido dicho cauce, tal es así que la demandada reconvino la anotada demanda, solicitando una indemnización por daño personal bajo la hipótesis de lo regulado en el artículo 345-A2 del Código Civil -incorporado por el artículo 4 de la citada Ley- y al resolverse la controversia se ha fijado a su favor un monto indemnizatorio. Por consiguiente, carece de base real y jurídica la alegación expuesta en casación según la cual es de aplicación al caso concreto lo previsto en el artículo 333 inciso 53 del Código Civil, en atención que dicho supuesto normativo no ha sido invocado en la demanda ni tampoco en la reconvención, menos los hechos que sustentan la aludida causal han sido fijados como punto controvertido en el desarrollo del proceso, apreciándose que las alegaciones vertidas están orientadas al reexamen de los hechos y a la revaloración de la prueba aportada al proceso, lo cual resulta inviable en casación en atención a su naturaleza de iure o de derecho. Por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción material y procesal denunciada en casación, el recurso impugnatorio debe desestimarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ymelda Santamaría de Rivadeneira, mediante escrito obrante a folios trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista a folios trescientos treinta y dos, su fecha diecisiete de junio del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Octimio Maglio Rivadeneira Urbina contra Ymelda Santamaría de Rivadeneira y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 Artículo 333.- Causales de la separación de cuerpos Son causas de separación de cuerpos: 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335. 2 El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. 3 Artículo 333.- Causales de la separación de cuerpos. Son causas de separación de cuerpos: 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. C-742485-695