DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. "El Derecho a un Juicio Justo"
Divorcio por Causal de Separación de Hecho. Lima, siete de septiembre del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa tres mil cuatrocientos veinticuatro del año dos mil once, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Mery Roldán Barreto, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos noventa y dos, emitida con fecha dieciocho de mayo del año dos mil once, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, anexada a folios trescientos treintidos que declara fundada la demanda e infundada la pretensión de oficio de indemnización. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala mediante resolución de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa material, procesal y apartamiento inmotivado de precedente judicial; según lo que se indica a continuación: i) Respecto a la infracción material; el artículo 345-A del Código Civil, es de carácter tuitivo, no habiéndose valorado en primera ni en segunda instancia adecuadamente los medios probatorios que han determinado que la recurrente es la cónyuge perjudicada. Añade que el demandante jamás ha probado que hubiera un acuerdo con la recurrente para que él se retire del hogar conyugal, y lo que se ha acreditado en el presente caso es solo la separación y la total sustracción de las obligaciones del actor para con el matrimonio y para con la recurrente. Agrega que dentro del proceso se incorporó lo que las partes denominaron el convenio que regula los regímenes de patria potestad, alimentos y liquidación de gananciales de fecha veintisiete de abril del año dos mil nueve, documento que fue suscrito por las partes con fecha posterior a la interposición de la demanda, en la que el demandante reconoce que le tiene que pagar una indemnización, reconocimiento que hace, por estar conciente del daño que le ha ocasionado el actor por la frustración de su vida en pareja y por la enfermedad de uno de su hijos por adicción a las drogas; sin embargo no ha acreditado haberle pagado por dicho concepto, por lo que procede se le fije la indemnización solicitada; ii) Respecto a la infracción normativa procesal de los artículos 188, 191 y 197 del Código Procesal Civil, el Juez no ha valorado en forma conjunta los medios probatorios, por lo que se vulnera el derecho a un debido proceso; pues el actor con fecha posterior a la interposición de la demanda, mediante documento de fecha veintisiete de abril del año dos mil nueve, se compromete al pago de la suma de quince mil dólares americanos en reconocimiento al daño ocasionado a la recurrente por la frustración de su vida en pareja y por la enfermedad de uno de sus hijos, sin embargo no ha cumplido con dicho pago; por lo que al margen de ello, dicho documento no ha sido valorado por las instancias pese a que el propio demandante reconoce que es la cónyuge perjudicada; y iii) Respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial: El Pleno Casatorio de fecha dieciocho de mayo del año dos mil once emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Caso número 4664-2010-PUNO, se declara como precedente judicial vinculante, estableciendo diferentes reglas para los casos de divorcio por la causal de separación de hecho. CONSIDERANDO: Primero.- En esa medida, respecto a los errores in procedendo, la recurrente alega que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho a la adecuada valoración de la prueba, vulnerando así su derecho al debido proceso, así como el apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil. Segundo.- Que, sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, el demandante pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la demandada con fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro ante el Consejo Distrital de San Jerónimo, la disolución de sociedad de gananciales y que se ordene la anotación de la disolución del vínculo matrimonial en el Registro de Personas de la Oficina Registral de Arequipa; alegando que durante la vigencia del matrimonio han procreado dos hijos, los mismos que en la actualidad son mayores de edad; que producto de la incompatibilidad de caracteres y habiéndose puesto de acuerdo con su cónyuge demandada decidieron que el recurrente se retirara del hogar conyugal hace más de diecisiete años, en abril del año mil novecientos noventa y uno, lo que demuestra que a la fecha se halla separado por mas del plazo de ley y que a los cuatro años de separación se ha trasladado a vivir a la ciudad del Cusco donde trabajó en el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del Cusco - PETT, lo que acredita con los certificados de trabajo. Señala que ha cumplido con todos los requisitos de ley teniéndose presente que la demandada es profesional que trabaja como administrativa en el Colegio Micaela Bastidas de Arequipa. Por su parte la demandada contesta la demanda alegando que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante con fecha veintinueve de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro, que el demandante y ella llevan unidos en vínculo matrimonial por más de treinta y cinco años y nunca han acordado el retiro del hogar conyugal, lo que el demandante pretende hacer creer al juzgado aprovechándose de su situación laboral, pues sus ocupaciones de geólogo lo alejan del domicilio conyugal. Tercero.- Que, el Juez de primera instancia expide la sentencia obrante a fojas trescientos treinta y dos declarando fundada la demanda e infundada la pretensión de oficio sobre indemnización por daños y perjuicios; estableciendo: a) Que, a folios ciento sesenta y ocho obra la partida de nacimiento del menor de iniciales G.S.G.A donde consta que ha nacido con fecha seis de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro y firman como sus progenitores el demandante Lucio Gonzáles Flores y Bertha Álvarez Cáceres (persona distinta a la cónyuge demandada) los que tienen fijado su domicilio real en Wanchaq de la provincia del Cusco, lo que acredita que el demandante con la demandada se encontraban separados desde hace tiempo atrás; b) Que, a folios ciento noventa y nueve corre la propuesta de convenio de fecha veintisiete de abril del año dos mil nueve donde el accionante y la demandada redactaron dicha propuesta de convenio para un futuro divorcio convencional, lo que acredita la clara intención de los cónyuges de no hacer vida en común y su decisión de separarse; c) Que, respecto a la indemnización por cónyuge perjudicado, la demandada no ha acreditado con medio probatorio alguno que como consecuencia directa de la separación de hecho efectuada por su cónyuge, se le haya ocasionado daño personal o moral; no habiendo acreditado dicho extremo de su pretensión, no corresponde fijar monto indemnizatorio. Cuarto.- Que, por su parte el Ad quem expide la sentencia de vista recurrida obrante a fojas trescientos noventidos, emitida con fecha dieciocho de mayo del año dos mil once, confirmando la apelada, sustentando esencialmente su decisión en que no existe medio probatorio que demuestre que la demandada es la cónyuge perjudicada ni menos el tipo o monto del daño. Quinto.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de inaplicación de normas de derecho material y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sexto.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. "El Derecho a un Juicio Justo". En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p. 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Séptimo.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. Octavo.- Que, examinado el error in procedendo alegado, se advierte que si bien es cierto que en materia de casación no corresponde a la Sala Suprema analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada; sin embargo, es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Noveno.- Que, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece como finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; por su parte el artículo 197 del mismo cuerpo legal establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; normas procesales cuya aplicación resulta ser de carácter imperativo por disposición expresa del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Décimo.- Que, en el caso de autos la Sala de mérito ha confirmado el extremo que declara infundada la pretensión de oficio sobre indemnización por daños y perjuicios, precisando que el carácter tuitivo del artículo 345-A del Código Civil debe ser complementado con la obligación procesal de alegar y probar los hechos, siendo así no existe medio probatorio alguno respecto a que la demandada es cónyuge perjudicada, ni menos el tipo o monto del daño; sin haber valorado todos los medios probatorios obrantes en autos. Décimo Primero.- Que, en efecto, en este caso en particular se aprecia la existencia del “CONVENIO QUE REGULA LOS REGÌMENES DE EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS Y LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES”, suscrito por las partes ante Notario luego del inicio del proceso de autos, el veintisiete de abril del año dos mil nueve; medio probatorio que fue ofrecido por el propio demandante y admitido como prueba extemporánea a fojas doscientos siete. Décimo Segundo.- Que, aunado a lo expuesto, la Sala de mérito no ha cumplido con verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia del divorcio en sí, conforme a las exigencias establecidas en el mencionado Tercer Pleno Casatorio Civil; según el cual para determinarla “el Juez apreciará en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes”; relevándose de ello, alegando la falta de prueba; lo que constituye un apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República realizado el dieciocho de marzo del año dos mil once. Décimo Tercero.- Que, siendo esto así, la sentencia de vista deviene en nula, ya que ha sido expedida sin valorar todos los medios probatorios de manera conjunta y razonada, de la forma que establece el artículo 197 del Código Procesal Civil concordante con los artículos 188 y 191 del mismo Código; más aun, si se tiene en cuenta que las pruebas deben ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas o indirectas, ya que ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada ni exclusiva, sino en conjunto, por cuanto de su sola visión integral se pueden sacar conclusiones acerca de la verdad. Décimo Cuarto.- Que, siendo evidente la violación a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en los términos anotados, la denuncia casatoria debe ser amparada y casarse la sentencia impugnada; nulidad que alcanza a la sentencia de primera instancia; por lo que los autos deberán ser remitidos a fin que se emita nuevo pronunciamiento acorde a derecho. Décimo Quinto.- Que, al haberse atendido y proveído las infracciones normativas procesales denunciadas, debe ampararse el recurso de casación y procederse conforme a lo dispuesto en el numeral uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil. Por los fundamentos precedentes y en aplicación de la norma procesal antes citada, declararon: FUNDADO el recurso de casación anexado a fojas cuatrocientos once interpuesto por Mery Roldan Barreto; CASARON la sentencia de vista expedida con fecha dieciocho de mayo del año dos mil once, obrante a folios trescientos noventa y dos; en consecuencia, NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez que obra a fojas trescientos treinta y dos; ORDENARON se emita nueva sentencia conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lucio Gonzáles Flores contra Mery Roldán Barreto y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-885913-342