ESTE DISPOSITIVO LEGAL REGULA LA FACULTAD QUE LA LEY OTORGA AL JUEZ ESPECIALIZADO, PARA QUE RESUELVA LA TENENCIA DE LOS MENORES
La denuncia versa sobre la falta de motivación y valoración de medios probatorios; sin embargo se tiene que la denuncia del recurrente no puede ser atendible por cuanto, como se puede verificar, los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas, que considera, el impugnante, que haber sido demandado por alimentos.
Que dentro del debido proceso, conforme se verifica, consta la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor, nacido el cuatro de abril del dos mil nueve, quien al momento de la interposición de la presente demanda, tenía dos años y cuatro meses de edad. Se controla que de los actuados ha quedado acreditado que el niño Jared Moisés Sandoval Mora, fue sustraído del hogar materno por parte del recurrente, quien en compañía de la abuela paterna le dijeron a la demandante, Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval, que iban a llevar al niño para tramitar su Documento Nacional de Identidad, sin que el recurrente haya cumplido con devolver al niño, ni haya adjuntado medio probatorio fehaciente e idóneo que acredite que el niño Jared Moisés Sandoval Mora, le fuera entregado por la madre a fin de que viva con el recurrente. Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Que, después de revisar el expediente con numeración asignada: tres mil seiscientos diecinueve – dos mil doce, en esta Sede, sobre proceso de tenencia y custodia de menor, en Audiencia Pública de la data sin informe oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el dictamen del Fiscal Adjunto Supremo de la Fiscalía Suprema en lo Civil, se expide la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Josué Eugenio Sandoval Cabrera, el ocho de agosto de dos mil doce (fojas 534), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número nueve, del cinco de junio de dos mil doce (fojas 496), que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número dieciséis, del treinta de noviembre de dos mil once (fojas 382), que declaró fundada la demanda de tenencia y custodia, interpuesta por Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval contra Josué Eugenio Sandoval Cabrera, padre del niño Jared Moisés Sandoval Mora, en consecuencia es la demandante Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval, quien debe ejercer la tenencia y custodia de su menor hijo Jared Moisés Sandoval Mora, debiendo el demandado hacer entrega del niño a su madre, a fin de que ésta ejerza el mencionado derecho; con lo demás que contiene y es materia de grado. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del diecinueve de setiembre de dos mil doce (fojas 43 del cuaderno de casación), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió infracción normativa de los artículos: a) 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; y, b) 81 del Código de los Niños y Adolescentes. 3.- ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1).- Que, Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval, a través de su escrito que presentó el ocho de agosto de dos mil diez (fojas 22), interpuso demanda contra Josué Eugenio Sandoval Cabrera, para que se le conceda la tenencia y custodia de su menor hijo Jared Moisés Sandoval Mora de dos años y cuatro meses, en el momento de interposición de la presente demanda. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos facticos: 1) Que, el veintinueve de febrero de dos mil ocho, contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Municipalidad de Independencia, conforme es de verse de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el RENIEC. 2) Que producto de su unión procrearon a su menor hijo Jared Moisés Sandoval Mora, quien actualmente cuenta con dos años y cuatro meses de edad. 3) Que su relación sentimental se desarrollo en forma normal en sus inicios, con las desavenencias que en toda relación se puede generar, empero la relación ha venido decayendo por las constantes infidelidades de parte del demandado, lo que hizo insoportable su vida en común y por lo cual la recurrente decidió dar por terminada la relación en el mes de mayo de dos mil diez, siendo que a partir de dicha fecha el demandado los desamparo moral y económicamente, habiéndose visto en la imperiosa necesidad de demandarlo por alimentos, ante el Octavo Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres y Los Olivos, en el cual se ordenó el pago del sesenta por ciento de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, ascendente a la suma de trescientos sesenta nuevos soles. 4) El demandado se ha llevado a su menor hijo con engaños, pues indicó que le iba a tramitar su DNI, pero desde el siete de junio de dos mil once, se ha negado a retornárselo e incluso le ha impedido visitarlo, razón por la que se ha visto en la necesidad de recurrir a la autoridad judicial a fin de que se le conceda judicialmente la tenencia de su menor hijo. 5) Señala que se encuentra en condiciones de ejercer la tenencia de su menor hijo, además de brindarle el afecto indispensable para su desarrollo psicosocial, pues cuenta con una vivienda propia, con un trabajo que le permite brindarle cuidado y atención a su menor hijo. Además, que con él ha departido juegos, paseos, etcétera. 3.2).- Que, el demandado Josué Eugenio Sandoval Cabrera, mediante escrito que ingresó el veintiséis de agosto de dos mil once (fojas 67), contestó la demanda, en la que: 1) Alega que no presenta ningún tipo de pruebas respecto a la infidelidad; asimismo, desde su matrimonio su hogar conyugal lo habían fijado en la casa de sus padres sito en jirón. Vizcardo y Guzmán número 418 urbanización Los Libertadores - San Martín de Porres, hogar que la demandante abandono en abril de dos mil diez (no en mayo de dos mil diez), solo por el hecho que le reclamaba el que constantemente salga a pasearse con sus amigas y dejara solo a su menor hijo al cuidado de su señora madre, abusando de su condición de abuela paterna, no cumpliendo tampoco con sus obligaciones de madre de familia y cónyuge, en vista que por propia iniciativa y al tener bastante tiempo libre no trataba de conseguir un trabajo para aumentar la capacidad económica de su hogar matrimonial. 2) Respecto al proceso de alimentos, este se encuentra en etapa de apelación, bajo los fundamentos que ella entregó voluntariamente a su hijo con fecha treinta de abril de dos mil once, cuando se enteró que se encontraba embarazada de su segundo hijo. 3.3).- Que, mediante resolución número seis, del once de octubre de dos mil once (fojas 100), se declaró saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Posteriormente, se fijó como puntos controvertidos: 1) Determinar con cuál de los dos padres ha vivido mayor tiempo el niño Jared Moisés Sandoval Mora. 2) Determinar si resulta conveniente para el niño vivir al lado de su madre. 3) Determinar si la demandante es quien tiene mejores condiciones sociales, económicas, morales y psicológicas que el demandado para solicitar la tenencia de su hijo. 4) Determinar si resulta conveniente para el niño recibir las visitas del padre o madre que no ejerza la tenencia. 5) Determinar si es la madre quien mejor garantiza el derecho del niño para mantener contacto con su padre. 3.4).- Que, la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número dieciséis, del treinta de noviembre de dos mil once (fojas 382), declaró: fundada la demanda de tenencia y custodia, interpuesta por Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval contra Josué Eugenio Sandoval Cabrera, padre del niño Jared Moisés Sandoval Mora; en consecuencia es la demandante Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval, quien debe ejercer la tenencia y custodia de su menor hijo Jared Moisés Sandoval Mora, debiendo el demandado hacer entrega del niño a su madre, a fin de que ésta ejerza el mencionado derecho; con lo demás que contiene y es materia de grado, con lo demás que contiene. 3.5).- Que, el demandado Josué Eugenio Sandoval Cabrera, el veintiséis de diciembre de dos mil doce, interpuso recurso de apelación (fojas 401), contra la referida sentencia de primera instancia, mediante el cual alega que no se han considerado los medios de prueba presentados por su parte, los mismos que no han sido merituados por el A quo, tanto en el proceder y comportamiento de la demandante, como su estado de salud mental, con lo que, aduce, demuestra que la sentencia apelada pone en riesgo la salud e integridad física y personal de su menor hijo. 3.6).- Que, la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número nueve, del cinco de junio de dos mil doce (fojas 496), confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número dieciséis, del treinta de noviembre de dos mil once (fojas 382), que declaró fundada la demanda de demanda de tenencia y custodia, interpuesta por Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval contra Josué Eugenio Sandoval Cabrera, padre del niño Jared Moisés Sandoval Mora, en consecuencia es la demandante Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval, quien debe ejercer la tenencia y custodia de su menor hijo Jared Moisés Sandoval Mora, debiendo el demandado hacer entrega del niño a su madre, a fin de que ésta ejerza el mencionado derecho; con lo demás que contiene y es materia de grado. 4.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, que exige: “(...) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”; el casacionista indicó que su pedido casatorio es anulatorio; por consiguiente, esta Suprema Sala Civil, en primer orden, se pronunciara respecto a la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que el mismo conlleva. Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Tercero: Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el acápite a), sobre: infracción normativa del artículo 139 incisos 5 de la Constitución Política del Perú, pues señala que los magistrados no han valorado en forma conjunta y razonada las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código de los Niños y Adolescentes, toda vez que una de las razones por la cual no se le concedió la tenencia de su hijo, fue por el hecho de haber sido demandado por alimentos, lo que demostraría un desinterés por su parte para cubrir y velar por las atenciones y desarrollo integral del menor, hecho totalmente falso, ya que ha demostrado que si ha cumplido con su obligación de padre, debiendo señalar que si bien es cierto dicho numeral establece que el demandado por alimentos no puede solicitar la tenencia de su menor hijo, también es verdad que tal disposición no es imperativa toda vez que en la parte final prevé una excepción, esto es salvo causa justificada; excepción que no ha sido evaluada por la Sala; en consecuencia, debe anularse la sentencia impugnada por no estar lo suficientemente razonada y motivada con hechos concretos y verdaderos. Cuarto.- Que, al subsumir la denuncia precedente se debe tener presente que esta posibilitan por su carácter procesal precisar qué Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728-2008-HC -del 13 de octubre de 2008 -Publicada en el Diario Oficial EL Peruano el 23 de octubre de 2008- que: “(...) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustente la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”; en igual sentido en el expediente número 01412 - 2007- PA/TC que: “(...) 8.- Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. (...)”. Quinto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de los medios probatorios constituyen elementos del debido proceso y, además, se han considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrados en los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Sexto.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: I) tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de Ley; y, 2) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. Sétimo.- Que, para analizar las denuncias de infracción normativa de los artículos mencionados, veamos el contenido de sus disposiciones y su pertinencia, así tenemos que el: artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(...) 5.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (...)”. Octavo.- Que, respecto a la denuncia del acápite a), vertida por el casacionista se verifica que carece de base real por cuanto en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados en los –puntos controvertidos- (señalados en el párrafo 3.3.) de los Antecedentes de la presente Ejecutoria) (fojas 100), toda vez que se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, en el que los Jueces utilizaron su apreciación razonada, en cumplimiento de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, se verifica que la decisión –resolutiva- adoptada en la sentencia de mérito, si cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente, pues, es una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia. Noveno.- Que, específicamente la denuncia versa sobre la falta de motivación y valoración de medios probatorios; sin embargo se tiene que la denuncia del recurrente no puede ser atendible por cuanto, como se puede verificar, los fundamentos del recurso de casación se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar las pruebas, que considera, el impugnante, que haber sido demandado por alimentos, lo que demostraría un desinterés por su parte para cubrir y velar por las atenciones y desarrollo integral del menor, hecho totalmente falso, ya que ha demostrado que si ha cumplido con su obligación de padre, debiendo señalar que si bien es cierto dicho numeral establece que el demandado por alimentos no puede solicitar la tenencia de su menor hijo, también es verdad que tal disposición no es imperativa toda vez que en la parte final prevé una excepción, esto es salvo causa justificada; excepción que no ha sido evaluada; sin embargo, se controla, que la Sala Superior ha verificado de la declaración del propio recurrente en el Acta de Audiencia única, que éste último no cumplió con pasar la pensión alimenticia a favor de su menor hijo Jared Moisés Sandoval Mora, en el tiempo que estuvo bajo la tenencia y custodia de su madre biológica, Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval, no obstante que al contestar la demanda, manifestó que había acudido a su menor hijo con una pensión alimenticia ascendente a trescientos cincuenta nuevos soles, lo cual no se encuentra acreditado en el proceso, motivo por el cual fue demandado por concepto de alimentos a favor de su menor hijo (fojas 09 a 13). Por lo que este extremo del recurso de casación resulta infundado. Décimo.- Que, al resultar infundada la infracción normativa procesal, se debe pasar a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el acápite b), sobre: infracción normativa del artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, concordante con el numeral IX del Título Preliminar del mismo Código, señala que este dispositivo legal regula la facultad que la ley otorga al Juez Especializado, para que resuelva la tenencia de los menores, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente; sin embargo, en el presente caso se ha dado una interpretación errada a la norma, y ello debido a que se ha aplicado dentro del contexto de hechos aparentes y de la no valoración de las pruebas en forma objetiva que fueron aportadas oportunamente. Undécimo.- Que, al subsumir la denuncia del literal b) se debe tener presente, que conforme se advierte de de fojas siete, consta la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor Jared Moisés Sandoval Mora, nacido el cuatro de abril del dos mil nueve, quien al momento de la interposición de la presente demanda (ocho de agosto del dos mil once), tenía dos años y cuatro meses de edad. Se controla que de los actuados ha quedado acreditado que el niño Jared Moisés Sandoval Mora, fue sustraído del hogar materno por parte del recurrente, quien en compañía de la abuela paterna le dijeron a la demandante, Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval, que iban a llevar al niño para tramitar su Documento Nacional de Identidad, sin que el recurrente haya cumplido con devolver al niño, ni haya adjuntado medio probatorio fehaciente e idóneo que acredite que el niño Jared Moisés Sandoval Mora, le fuera entregado por la madre a fin de que viva con el recurrente. Duodécimo.- Que, se verifica que el recurrente no ha acreditado que la demandada haya incumplido con sus deberes de madre, maltratando o abandonando a su menor hijo, y el hecho que se encuentre esperando un hijo con un tercero no es motivo para considerar que no ésta capacitada para ejercer la tenencia del menor Jared Moisés Sandoval Mora; por lo que no existe motivo justificado para apartar al niño del lado de su madre y a ésta del lado de su hijo, más aún, si está acreditado que el niño ha vivido el mayor tiempo al lado de la madre y, además el padre ha sido demandado por alimentos conforme se ha señalado en el considerando precedente. Que, debe concluirse que en lo resuelto por las instancias de merito, para que sea la madre quien ejerza la tenencia del menor, se ha tenido en cuenta el interés superior del niño, donde, dada su corta edad, es necesario que el niño reciba cuidado físico y directo por parte de su madre biológica, a fin de que tenga equilibrio emocional y amor materno, que se ha visto privado unilateralmente por decisión paterna, pretendiendo sustituirse el amor de madre por la de la abuela paterna, sin que exista decisión judicial que la suspenda de la patria potestad. A ello se suma el informe Social y Psicológico practicado a la demandante (fojas 79 a 81 y de fojas 95 a 98, respectivamente), se evaluó que la vivienda donde vive la demandante con su menor hijo cuenta con los enceres básicos e indispensables para el buen funcionamiento del hogar y que no se aprecia incompatibilidades para que la demandante cumpla con su rol materno siendo una persona afectiva, cálida, atenta con su hijo, por lo cual se ve su preocupación por el desarrollo emocional y bienestar del menor y que asimismo se debe considerar la corta edad del menor, el mismo que requiere la atención y cuidado materno. En consecuencia este extremo del recurso de casación también deviene en infundado. Décimo Tercero.- Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, se verifica que la decisión –resolutiva- adoptada mediante sentencia de mérito expedida, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y aplicación de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en la infracción normativa denunciada, toda vez que cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Décimo Cuarto.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículos 397 del Código Procesal Civil. 5.- DECISIÓN: Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Josué Eugenio Sandoval Cabrera, el ocho de agosto de dos mil doce (fojas 534); NO CASARON la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número nueve, del cinco de junio de dos mil doce (fojas 496), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Myriam Inés Mora Alcántara de Sandoval contra Josué Eugenio Sandoval Cabrera, sobre tenencia y custodia de menor; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERON PUERTAS C-1100928-23