CASACION 3627-2010-CALLAO
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PROCESO SOBRE DIVORCIO Y SEPARACION DE CUERPOS

Lima, diecisiete de enero del dos mil doce. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos veintisiete guión dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, interpuesto por la demandada Ana Manuela Borja Saavedra, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve, su fecha catorce de junio del dos mil diez, expedida por la Sala Mixta y Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la sentencia apelada, de fojas trescientos tres, fechada el veintisiete de abril de dos mil nueve, declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; extinguida la obligación alimentaria a favor de la cónyuge, quedando la menor bajo la tenencia de su progenitoria, e Infundada la reconvención por daños prevista en el artículo 345-A del Código Civil. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha quince de agosto del año próximo pasado del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, sustentada en la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, bajo los términos siguientes: Que la Sala Superior, sin evaluar en forma conjunta los medios probatorios, confirma el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, respecto de la indemnización del cónyuge perjudicado por la conducta del demandante. Señala que la sentencia de primera instancia fue apelada al observarse que el Juez realizó una incorrecta interpretación de los alcances del precitado artículo 345-A, sin embargo, la Sala Superior ha omitido de revisar los medios probatorios e incluir en el análisis la sustentación de la conducta adúltera del demandante, no obstante, sin evaluar en forma conjunta los medios probatorios, entre los cuales se encuentra el expediente Nº 2001-00597, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia del Callao, proceso que concluyó con la sentencia de separación por adulterio imputado al demandante, circunstancia de vital importancia para la sustentación de la reconvención planteada y la acreditación del daño causado en su condición de esposa y de conformidad con lo establecido en el artículo 345-A, incorporado al Código Civil mediante la Ley Nº 27495, correspondía haber sido amparada por el Juez de primera instancia, tanto mas si se tiene en cuenta que de la revisión de los medios probatorios no se advierten bienes de la sociedad conyugal, sino la insolvencia de la recurrente. Asimismo, sostiene que en su recurso de apelación expuso el error cometido por el Juez al suspender la audiencia de pruebas, la cual estaba programada dejando sin efecto un mandato expreso incurriendo en nulidad. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso ha sido admitido por infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, el cual regula la Indemnización del cónyuge perjudicado en el divorcio por separación de hecho; denunciándose además defectos en el procedimiento, considerando la impugnante que se habría incurrido en nulidad, porque en su recurso de apelación expuso el error incurrido por el Juez de haber suspendido la audiencia de pruebas, dejando sin efecto un mandato expreso;. Segundo: Es conveniente, en primer término realizar algunas referencias fácticas sobre el caso concreto, para lo cual resulta conveniente exponer las posiciones que ambas partes han defendido a lo largo del presente proceso. Así, don Guillermo Larry Gutierrez Chávez, acude en sede judicial con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare el divorcio por la causal de separación de hecho, respecto al vínculo matrimonial contraído con doña Ana Manuela Borja Saavedra el veinte de Junio de mil novecientos noventa ante la Municipalidad de Miraflores, y en forma accesoria, solicita la extinción de los derechos alimentarios y hereditarios a su favor. Refiere estar separado de su cónyuge desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la demandada abandonó el hogar conforme ella misma declaró ante la Delegación Policial de La Perla, y dos días después se llevó sus pertenencias del hogar, encontrándose al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, en cumplimiento de la asignación mensual fijada por el Juzgado de Paz Letrado del Callao ascendente al 30% de sus haberes (10% para su cónyuge y 20% para su hija), que efectiviza mediante descuento en su boleta de pagos como oficial de la Policía Nacional del Perú. Agrega que durante el matrimonio procrearon dos hijos, Guillermo André y Ena Victoria, falleciendo el primero en mil novecientos noventa y ocho, y la segunda a la fecha de la demanda, cuenta con catorce años de edad, cuya tenencia la ejerce la demandada, lo que no cuestiona en absoluto, solicitando ejercer la patria potestad por ambos. Respecto al cese de alimentos en cuanto su cónyuge, solicita su extinción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil. Finalmente sobre los bienes gananciales, refiere no haber adquirido bienes o inmuebles. Tercero: Que, corrido el traslado de ley, la demandada doña Ana Manuela Borja Saavedra niega el abandono de hogar, precisando que se trasladó al domicilio de su señora madre a fin de cuidar a su menor hijo que se encontraba en grave estado de salud, sin intención de poner fin a la relación conyugal, señala por el contrario que la separación se produjo por la conducta del actor, que por razones de trabajo en mil novecientos noventa y nueve como miembro de la Policía Nacional del Perú fue trasladado a la localidad de Maynas, lugar donde estableció un hogar paralelo con tercera persona, procreando a la menor Linda Gutiérrez Flores nacida el siete de abril del dos mil uno. Agrega que fue el actor le inició un proceso de divorcio por causal de abandono de hogar, signado con el No. 2001-597, proceso en el cual reconvino por Separación de Cuerpos por la causal de Adulterio, proceso que por sentencia del veintitrés de Junio del dos mil cinco el Juez declaró infundada la demanda planteada en su contra y fundada la reconvención que planteara sobre separación de cuerpos por la causal de adulterio, proceso en virtud del cual se obstaculiza el tiempo de separación de ocho años que indicar el actor, reconociendo recibir una pensión de S/ 308.00 que comparte con su menor hija. Asimismo formula reconvención para efectos de que el demandante le abone una indemnización ascendente a cien mil nuevos soles por daño moral ocasionado, debido a que tenía la perspectiva que el matrimonio iba a durar para toda la vida, sin embargo, el demandante con su actitud agresiva, machista ha traído abajo su proyecto de vida, causándole daño moral y emocional, que se incrementa con la infidelidad, tanto más que le inició un proceso judicial por abandono de hogar. Agrega que ha sido el actor que la expulso del domicilio conyugal el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho por haberse demorado atendiendo a su menor hijo enfermo que estaba en casa de sus padres, e incluso ha peticionado la custodia de su menor hija en el proceso anterior, por estar en condiciones físicas para contribuir al cuidado de su hija nacida de la relación adúltera. Cuarto: Que, tramitado el proceso con arreglo a la vía de conocimiento, el juez de primera instancia, mediante sentencia de fojas trescientos tres, su fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, ha resuelto declarando: i) Fundada la demanda de divorcio por separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; ii) Extinguida la obligación alimentaria a favor de la demandada, quedando la hija menor de la pareja, bajo la tenencia de su progenitora, no emitiendo pronunciamiento respecto a los alimentos de la menor al existir resolución judicial que regula dicho aspecto; iii) Infundada la reconvención por Indemnización por daños prevista en el Artículo 345-A del Código Civil, sin costas ni costos. Se consideró en dicho fallo por el Juez que se encuentran acreditados los elementos que configuran la separación de hecho, tomando conciencia las partes de su separación, concluyendo que ésta se ha producido desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, esto es, por más de cuatro años; en relación a la extinción alimentaria de la cónyuge, se arriba a la conclusión de que la pensión que le ha sido fijada, debe extinguirse, al concluir que la cónyuge no ha ofrecido medio probatorio que acredite su estado de necesidad o incapacidad para el trabajo; y, finalmente sobre la Indemnización el juez analiza que los hechos en que se apoya la cónyuge, de que con la separación se siente fracasada, frustrada y deprimida, así como el hecho de haber solicitado el actor la tenencia de su menor hija en el proceso de divorcio anterior a fin de que le sirva a su hija adulterina y los constantes maltratos físicos y agresiones que le habría ocasionado a su otro hijo que sufría de cáncer cerebral y el fracaso de su proyecto de vida, a excepción de éste último, los supuestos en que se apoya no se ajustan al concepto de indemnización que prevé el numeral 345-A, al no estar referidos al daño que le habría ocasionado la separación, además de indicarse que debe determinarse un cónyuge perjudicado para fijar la indemnización que se solicita. Igualmente estima el juzgador de primer grado, en relación al daño personal, que los hechos de infidelidad del actor a mérito del cual se declaró fundada la reconvención por la causal de adulterio formulada por la cónyuge en el proceso 2001-597, es distinto, al divorcio remedio instaurado en donde no existe cónyuge culpable, máxime que ha percibido una pensión de alimentos a su favor y el de su hija, concluyéndose que no se acredita la existencia del daño cierto sufrido por la demandada como consecuencia de la separación; Quinto: La Sala Civil, absolviendo el grado, ha confirmado la sentencia del Juez de primer grado, considerando que la facultad de oficio invocada por la impugnante es discrecional al juzgador, lo que implica que su no ejercicio no acarrea la nulidad; que el juez inferior ha valorado debidamente las pruebas aportadas en el proceso en los términos que prevé el numeral 197 del Código Procesal Civil, y finalmente señala que se ha procedido correctamente a disponer el juzgamiento anticipado del proceso, en virtud a que las pruebas admitidas por las partes eran documentales, lo que no acarrea la nulidad del fallo. Sexto: Que, en relación al argumento sostenido por la recurrente de haberse dejado sin efecto la audiencia de pruebas, lo que conllevaría la nulidad del fallo recurrido, fluye de la revisión del proceso, que si bien tal como aparece de la resolución número quince, expedida el veintitrés de abril de dos mil ocho, corriente a fojas doscientos diecinueve de autos, efectivamente el juzgador señaló la actuación de la audiencia de pruebas a realizarse el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, la que finalmente no se realizó; también lo es, que con la resolución número diecinueve, del treinta de setiembre del dos mil ocho, el Juez señaló que carecía de objeto su reprogramación, al advertir que sólo estaban pendientes de actuación pruebas documentales, haciendo innecesaria la convocatoria de las partes, dictándose el juzgamiento anticipado con la facultad que le confería lo expresamente dispuesto en el numeral 473 inciso 1) del Código Procesal Civil, aspecto que ha expuesto de manera correcta en la resolución recurrida, razón por la que éste agravio no puede ser estimado. Sétimo: Que, respecto a la infracción del artículo 345- A del Código Civil, denunciado casatoriamente, debe considerarse que mediante Ley Nº 27495, publicada el siete de julio de dos mil uno, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la causal de separación de hecho, al modificarse los artículos 333 y 349 del Código Civil. Esta norma entró en vigencia, conforme lo establece el artículo ciento nueve de la Constitución Política del Perú, al día siguiente de su publicación. Sin embargo, debe entenderse el contexto en el que se ha desarrollado la causal de separación de hecho, es así que, los legisladores, al momento de redactar esta norma, tuvieron en cuenta, que su finalidad era la de resolver un problema social, el cual consistía en dejar de mantener la ficción de una relación conyugal existente, la cual producía daños a las partes, quienes tendrían la posibilidad de rehacer, sentimentalmente, su vida o formalizar sus nuevas relaciones de pareja. Por ende, al igual que toda norma legal, el fin último de los legisladores fue el procurar resolver el problema social surgido entre dos personas que, a pesar del tiempo de separación, no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse, bajo las estrictas causales de divorcio, propias de un sistema jurídico absolutamente protector del matrimonio; que es en esas circunstancias que se dicta la norma que instituye como causal de divorcio, la separación de hecho, convirtiendo nuestro sistema o modelo de divorcio sanción, en un sistema o modelo plurimodal en donde también se insertan causales propios del sistema o modelo del divorcio remedio. Octavo: Que, sobre la indemnización al cónyuge que resulte perjudicado como consecuencia de la separación de hecho, prevista en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, debe precisarse que mediante sentencia expedida el dieciocho de marzo del año en curso, publicada en el diario oficial El Peruano el trece de mayo del año en curso, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrollaron el Tercer Pleno Casatorio Civil, en el que se establecieron una serie de criterios sobre la indemnización regulada en el precepto legal anotado. Noveno: Que, en efecto, en el anotado pleno casatorio, se ha establecido como precedente judicial vinculante, entre otras, las siguientes reglas: “2. En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos- por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona”. (...) 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenla durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes”. (...) “6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar...”. Finalmente, se dispuso que el citado precedente tendría efectos vinculantes para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y, habiendo tenido lugar dicha publicación el trece de mayo del dos mil once, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso. Décimo: Que, la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio estableció las bases para una correcta interpretación de los alcances del artículo 345-A del Código Civil, en especial sobre el tema de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado como producto de la separación o del divorcio en sí. Tal como se desarrolla en el fundamento cincuenta y nueve del acotado precedente, para determinar la indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil común –la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución-, particularmente no es necesario establecer factor de atribución alguno-como es el caso del dolo o la culpa en sentido estricto- ni la conducta antijurídica como requisitos de procedencia de esta indemnización. Por el contrario, resulta necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico –y el daño personal- con la separación de hecho y, en su caso, con el divorcio en sí. “(...)No se indemniza cualquier daño o todos los daños producidos en la época de la separación de hecho, si no aquel daño que sea consecuencia directa de dicha separación o del divorcio en si”; esto es, sólo se indemnizarán los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho producida, lógicamente, mucho antes de la interposición de la demanda, y los prejuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica que se provoque con ocasión del amparo de dicha demanda; es decir, la situación creada con el divorcio mismo. Décimo Primero: Que, asimismo, en el fundamento sesenta y uno del aludido Pleno Casatorio se ha establecido: “(...) es necesario puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales, con la ruptura del hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa naturaleza, pero uno de los consortes resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en concreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el artículo 345-A del Código Civil. Cosa distinta es que en el ámbito del juicio de fundabílidad se tenga en cuenta algunos aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios’ y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Así por ejemplo, si uno de los cónyuges se rehusó injustificadamente a cumplir con su obligación alimentaria a favor del otro cónyuge y de sus hijos; o bien, cuando aquél abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justificado, más aún si se fue del hogar para convivir con tercera persona, dejando desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos..” Décimo Segundo: Que, en el caso concreto la Sala Superior, al confirmar la sentencia del juez de primer grado, ha acogido los fundamentos desestimatorios de la indemnización por daño moral solicitada por la demandada en vía reconvencional, al sostener que los argumentos señalados por la ahora impugnante y el fracaso de su proyecto de vida, a excepción de éste último, los supuestos en que se apoya no se ajustan al concepto de indemnización que prevé el numeral 345-A, al no estar referidos al daño que le habría ocasionado la separación. Asimismo, expone el A-quo en relación al daño personal que los hechos de infidelidad del actor a mérito del cual se declaró fundada la reconvención por la causal de adulterio formulada por la cónyuge en el proceso 2001-597, es distinto, al divorcio remedio instaurado en donde no existe cónyuge culpable, máxime que ha percibido una pensión de alimentos a su favor y el de su hija, concluyéndose que no se acredita la existencia del daño cierto sufrido por la demandada como consecuencia de la separación; sin embargo, no ha considerado otras circunstancias trascendentes que han provocado el resquebrajamiento de la convivencia matrimonial como son: La afectación emocional de la cónyuge con la pérdida de uno de sus hijos, las consecuencias de su dedicación exclusiva al hogar y a su hija ( en tanto uno de sus hijos falleció) la asistencia alimentaria y la situación económica en la que se encuentra ahora con respecto a la que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes; que determinar que el artículo bajo comentario no haya sido interpretado correctamente, en especial cuando no se considera como elementos integrantes del perjuicio al menoscabo o lesión causados a los derechos o intereses del cónyuge más perjudicado con la separación o el divorcio en sí, el cual comprende el daño moral, el que está configurado por la tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos o estados depresivos, razón por la que debe ampararse la denuncia por infracción normativa denunciada. Décimo Tercero: Que, en tal sentido habiéndose amparado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, corresponde resolver el conflicto de intereses planteado, según el mandato del artículo 396 del Código Procesal Civil. En consecuencia, resolviendo lo conveniente respecto del extremo que es materia de casación –la reconvención sobre indemnización por los daños ocasionados producto de la separación de los cónyuges, o de los que ocasiones el divorcio en sí-, este Supremo Tribunal estima que existen elementos probatorios suficientes que acreditan que la separación entre los cónyuges, y aún la declaración de divorcio en sí, ha producido un desequilibrio económico entre las partes, perjudicando más a la reconveniente que al reconvenido por lo siguiente: i) No se ha acreditado en autos que la cónyuge desempeñe algún trabajo remunerado en actividades concretas, o que hubiera seguido estudios técnicos o superiores que le permitan ejercer un oficio, trabajo, empleo o profesión para subvenir sus necesidades básicas; ii) Que, la reconviniente demandó en su oportunidad la prestación alimenticia a cargo del reconvenido, pretensión que fuera amparada por el Juez competente, ordenando una pensión mensual para su menor hija, y para ella, sin embargo, en este proceso se ha ordenado su extinción en relación a ella, lo que ha sido ratificado por la Sala Superior; iii) Finalmente, se advierte que ha sido el cónyuge quien en todo momento ha pretendido finiquitar la relación conyugal para efectos de sustraerse de sus obligaciones de asistencia mutua y cohabitación, toda vez, que fue él quien demandó anteriormente el divorcio por abandono injustificado de hogar, proceso en el cual la ahora recurrente formuló reconvención por separación de cuerpos por adulterio, habiendo el órgano jurisdiccional declarado infundada la demanda planteada, y por el contrario estimó la reconvención planteada por la ahora impugnante, oportunidad en la cual se verificó la existencia de una hija extramatrimonial, habida dentro del hogar que ha formado el actor, con lo cual se evidencia el perjuicio que le ocasiona el divorcio a la impugnante. En consecuencia, a fin de establecer el equilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, deberá fijarse un monto indemnizatorio acorde con el perjuicio que la separación y el divorcio en sí ocasionará a la reconviniente, para lo cual deberá tomarse en cuenta que durante el matrimonio, no han adquirido bienes o inmuebles; monto que deberá percibir la reconviniente por los perjuicios ocasionados a consecuencia del daño personal infringido que incluye el daño moral. Por tales consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Ana Manuela Borja Saavedra mediante escrito de fojas trescientos sesenta y cuatro, en consecuencia CASARON la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución número cincuenta, su fecha catorce de junio de dos mil diez, únicamente en el extremo que confirmando la sentencia apelada de primera instancia de fojas trescientos tres, su fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, declara Infundada la reconvención por indemnización formulada por la demandada; y, Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada antes citada; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la reconvención; FIJARON en la suma de diez mil nuevos, una Indemnización que el reconvenido demandante Guillermo Larry Gutiérrez Chávez deberá pagar a la cónyuge reconvincente Ana Manuela Borja Saavedra más intereses legales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Guillermo Larry Gutiérrez Chávez con doña Ana Manuela Borja Saavedra sobre divorcio por la causal de la separación de hecho; Interviniendo como Juez Supremo Ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron. SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO C-885913-425


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