CASACION 3738-2010-TACNA (02/07/2012)
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CONTRAVIENE PRINCIPIOS RELATIVOS AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA PRESCRITA EN LA LEY

Divorcio por causal de separación de hecho. Lima, siete de octubre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos treinta y ocho del año dos mil diez, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia de autos el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diecisiete por Dominga Teófila Poma de Vela, contra la sentencia de vista anexada a fojas doscientos setenta y uno, su fecha cinco de mayo del año dos mil diez, que confirma la sentencia apelada adjunta a fojas ciento noventa y tres, su fecha treinta de julio del año dos mil nueve en cuanto declara fundada la demanda de fojas veintiuno, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; único extremo que fue revisado por la Sala Superior. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución expedida con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil diez, por infracción normativa de derecho procesal y material: a) La recurrida infringe lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil, de estricta aplicación a los hechos materia de controversia, pues refiere que el decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para la recurrente, ocasionado por culpa del demandante, quien no logró consolidar una familia estable, razón por la cual los órganos de instancia debieron emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de un cónyuge perjudicado, pues para el caso de autos es la impugnante a quien le corresponde una indemnización por los daños sufridos conforme a la citada norma; por consiguiente, alega que la sentencia de vista viola los principios relativos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; b) Al emitirse la citada resolución, los órganos inferiores han incurrido en arbitrariedad fáctica y jurídica por cuanto no han examinado en su conjunto los medios probatorios aportados, consistentes en los expedientes sobre violencia familiar, alimentos y tenencia; además, sostiene que no hizo abandono del hogar conyugal, ni cometió adulterio, por lo tanto es la cónyuge perjudicada como consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos infringidos por el hoy demandante, y por dicha razón se produjo la separación de hecho de ambas partes, al verse forzada a vivir en otro inmueble de la sociedad conyugal en compañía de sus menores hijos, lo cual no ha sido compulsado en los presentes autos. CONSIDERANDO: Primero.- Atendiendo a las infracciones normativas, expuestas en el literal a) se presentan tanto elementos procesales como materiales; por lo que primero deben ser analizados los de orden procesal; e incluso, por el momento en que se producen en el devenir del proceso, resulta anterior a la infracción normativa procesal indicada en el literal b), por lo que de estimarse aquél, no será necesario pronunciarse sobre éste. Segundo.- Entonces, analizando la infracción de orden procesal indicada en el literal a), debe tenerse en cuenta que en materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero.- Conforme a la infracción normativa materia de análisis, el tema se sitúa en sede del divorcio por causal de separación de hecho y, en este ámbito, se debe establecer qué cónyuge es el perjudicado y la indemnización que le corresponde. En primera instancia, el Juez se limitó a aplicar el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil, relativo a un elemento de procedibilidad de la demanda, y guardó silencio sobre los aspectos antes referidos; estos aspectos fueron advertidos en el recurso de apelación, y la Sala Superior al absolver el grado estableció que la indemnización no había sido solicitada por la demandada, por ello no fue considerada en los puntos controvertidos, y consideró que en caso establecerse los mismos de oficio, se generaría indefensión. Cuarto.- Conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, el Juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, y deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Al respecto, y para el análisis de los aspectos procesales, se debe hacer remisión al Tercer Pleno Casatorio realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República (casación número 4664-2010 de fecha dieciocho de marzo del año dos mil once), el mismo que tiene la calidad de precedente judicial conforme a lo previsto por el artículo 400 del Código Procesal Civil, y vincula a los Órganos Jurisdiccionales de la República, siendo de observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación realizada con fecha trece de mayo del año dos mil once, de observancia para los procesos pendientes de resolver y que aún no han pasado a tener la calidad de cosa juzgada. Quinto.- Entonces, haciendo un recuento de lo actuado en el proceso se advierte que, al presentarse la demanda a fojas veintiuno, el demandante Pablo Vela Marca solicitó el divorcio por las causales de separación de hecho, abandono de hogar conyugal y adulterio; y respecto del abandono señaló en esencia que la demandada Dominga Teófila Poma de Vela había abandonado el hogar y vivían separados desde el año mil novecientos noventa y nueve. Cuando la demandada contestó la demanda a fojas cincuenta y seis, señaló hechos relevantes para los autos, cuya trascendencia no fue adecuadamente advertida por el juzgador; en ese sentido, señaló que se retiró del hogar conyugal por los continuos maltratos del demandante contra ella y contra sus hijos, reflejo de lo cual eran los procesos de tenencia (expediente número 164-2002), violencia familiar (expediente número 573- 1999) y alimentos (expediente número 441-1999), y que todos esos hechos han llevado a que la demandada tenga que vivir en otra casa con sus hijos. Corrido traslado de la contestación de la demanda, el demandante no indicó mayor argumento; y al fijarse los puntos controvertidos a fojas ochenta y dos, éstos no hacen ninguna referencia a los diversos elementos que recoge el artículo 345-A del Código Civil conforme a lo antes señalado, lo que resultaba relevante si se tiene en cuenta que en los procesos de familia el Juez debe actuar de manera tuitiva, lo cual da lugar a la flexibilización de principios procesales tales como iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, ello en atención a los fines supremos de la protección al niño, a la madre, a la familia y al matrimonio, consagrados en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado. Ante ese vacío, la sentencia de primera instancia se limitó a señalar los elementos que configuran la separación de hecho, a declararlos y resolver a favor del demandante, pero sin atender a los elementos antes indicados; y ante la apelación, el Colegiado Superior se limitó a analizar aspectos relativos al principio de congruencia. Sexto.- Entonces, atendiendo a lo expuesto se advierte que el elemento indemnizatorio no fue materia de un pedido expreso, planteado a través de una reconvención; pero el Juez está habilitado para fijar de oficio una indemnización o adjudicación, siempre que uno de los cónyuges haya expresado de alguna forma y en el curso del proceso hechos concretos referidos al cónyuge más perjudicado con la separación de hecho, pero se debe garantizar al otro cónyuge el derecho de defensa y el derecho a la instancia plural (segundo párrafo del numeral 77, confrontarlo con la parte final del numeral 80 del Tercer Pleno Casatorio). De no haber un pedido indemnizatorio o de adjudicación expresa, será suficiente que uno de ellos alegue hechos claros y concretos referidos al perjuicio resultante de la separación de hecho, lo que debe considerarse válidamente como un pedido o petitorio implícito (tercer párrafo del numeral 82 del Tercer Pleno Casatorio), lo que ha sucedido en autos, al advertir la demandada los gastos que tuvo que efectuar para atender la salud de uno de sus hijos, de la negativa del demandante a pagar tales gastos; a ello se añade la base probatoria que ha acompañado, entre ellas la sentencia condenatoria de violencia familiar obrante a fojas cuarenta y siete, y los informes psicológicos de los hijos obrantes de fojas cincuenta a cincuenta y tres. De lo expuesto, el Principio de Congruencia debe flexibilizarse, no siendo necesario que el cónyuge expresamente solicite una indemnización (lo que implica primero determinar quién es el cónyuge más perjudicado), siendo suficiente que se aleguen hechos que configuren su condición de cónyuge más perjudicado, y que la otra parte tenga la razonable oportunidad de pronunciarse sobre tales hechos, para preservar el derecho de defensa y el principio del contradictorio (primer párrafo del numeral 84 y primer párrafo del numeral 86 del Tercer Pleno Casatorio). Séptimo.- De todo lo expuesto se determina que en la contestación de la demanda se presentaron hechos relevantes que el Juzgador no cuidó en analizarlos adecuadamente en su momento, llevando a lo escueto de los puntos controvertidos fijados y a la ausencia de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, todo lo cual contraviene los principios relativos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo cual trae como consecuencia concreta la infracción normativa procesal del segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, en base a los argumentos expuestos anteriormente; por tanto, el Juez debe proveer nuevamente la contestación de la demanda y correr traslado de la misma al demandante para que exprese lo conveniente; observándose que los extremos relativos a las causales de abandono injustificado del hogar y adulterio no han sido materia del recurso de apelación ni de la casación, por lo que han quedado plenamente consentidos. Octavo.- Dado el efecto de la infracción normativa procesal que se está estimando, no viene al caso pronunciarse sobre la infracción normativa material contenida también en el literal a), ni sobre la infracción normativa procesal del literal b), pues éste implica ya un adecuado establecimiento de los hechos controvertidos, conforme se indicó en el primer considerando de esta sentencia suprema. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dominga Teófila Poma de Vela; CASARON la sentencia de vista anexada a fojas doscientos setenta y uno, su fecha cinco de mayo del año dos mil diez, en consecuencia NULA la misma, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento noventa y tres del expediente principal; debiendo el Juez expedir nueva sentencia con arreglo a ley, previo trámite de lo previsto en el considerando séptimo de esta sentencia casatoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pablo Vela Marca contra Dominga Teófila Poma de Vela, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-798917-113


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