NO SE PUEDE INVOCAR EN VÍA CASATORIA LA NULIDAD DE SENTENCIAS AL NO HABERSE ACTUADO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE NO FUERON OFRECIDOS EN SU OPORTUNIDAD
Que, además tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Supremo que la parte impugnante Elizabeth Sofía Dorrego Guardia al absolver el traslado de la demanda no ha ofrecido como medios probatorios la pericia psicológica de parte por tanto mal puede invocar vía recurso extraordinario de casación la nulidad de las sentencias por no haberse actuado medios probatorios que no fueron ofrecidos en su oportunidad máxime si como se tiene expuesto lo resuelto en las instancias de mérito se ajusta a derecho al no haber desvirtuado la demandada los cargos formulados por el Ministerio Público en la demanda interpuesta.
Violencia Familiar. Lima, diez de octubre del año dos mil once
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y dos interpuesto por Elizabeth Sofía Dorrego Guardia contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio del año dos mil diez dictada por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada que declara fundada la demanda de violencia familiar promovida por el Representante del Ministerio Público. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta de noviembre del año dos mil diez que obra de fojas veintidós a veinticuatro del cuadernillo formado ante esta Suprema Sala ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa material y procesal en cuanto la parte impugnante alega: a) No se permite a la recurrente cuestionar las pericias y la confrontación de los peritos con pericias de parte lo que permitiría esclarecer la terminología y las conclusiones del dictamen, además el agraviado no ha logrado desvirtuar las pruebas que se anexan a la demanda como certificados, informes médicos, habeas corpus denegados, constancias policiales y otros que demuestran la actitud violenta de su padre con su madre y la recurrente; b) no se ha llevado a cabo la audiencia de ratificación de peritaje lo que vulnera su derecho de defensa y el debido proceso; y c) se infringe lo dispuesto en el artículo 196 del Código procesal Civil al no valorar los medios probatorios aportados. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Que, absolviendo los fundamentos del recurso de casación por las causales declaradas procedentes conviene precisar que la presente litis ha sido promovida por el representante del Ministerio Público quien básicamente denuncia la existencia de maltratos psicológicos ocasionados por la demandada Elizabeth Sofía Dorrego Guardia en agravio de su padre Héctor Dorrego Arias a quien continuamente habría agredido en forma verbal y psicológica al concurrir a su domicilio en altas horas de la noche para hacerle problemas, menospreciarlo y subestimarlo como persona atribuyéndole no ser capaz de administrar sus bienes habiendo incluso en una oportunidad cogido un cuchillo colocándose en actitud de ataque; siendo esto así, al haberse acreditado con el examen psicológico correspondiente el grado de afectación de la víctima solicita que se dicten las medidas de protección más adecuadas. Tercero.- Que, tramitada la litis con arreglo a ley el Juez del Segundo Juzgado Transitorio de Familia Tutelar de la Corte Superior de Justicia de Lima ha expedido sentencia con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil nueve declarando fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Héctor Dorrego Arias ordenando consecuentemente como medida de protección el cese de la violencia por parte de la demandada en agravio de su padre así como la correspondiente evaluación seguida de una terapia Psicológica a la que deberán someterse las partes procesales en el Centro de Salud Pública de su elección debido a que según el Protocolo de Pericia Psicológica número 008549-2007-PSC-VF y el Examen Pericial Psicológico Forense de la Dirección de Criminalística número 2487-06-PNP se ha acreditado el maltrato psicológico proferido al agraviado quien presenta reacción depresiva en remisión con violencia intrafamiliar, ansiedad y preocupación. Cuarto.- Que, contra la resolución de primera instancia la demandada ha interpuesto recurso de apelación siendo que con fecha dieciséis de julio del año dos mil diez la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima ha confirmado la apelada en todos sus extremos con argumentos similares concluyendo que al haberse comprobado la violencia psicológica por la demandada en agravio de su padre existe necesidad de brindar la atención que reclama la víctima. Quinto.- Que, en tal sentido, advirtiéndose que el proceso de violencia familiar se ha seguido y tramitado conforme a los puntos controvertidos fijados dilucidándose los actos de violencia psicológica familiar que la demandada cometiera en agravio de su padre se colige que lo resuelto en las instancias de origen se ajusta a la ley y a lo que fluye de autos pues no debe perderse de vista que debido a la especial naturaleza de los procesos como el presente de violencia familiar la actividad jurisdiccional en este tipo de causas no está orientada a identificar y condenar a culpables ni a reconocer derechos en favor de la parte agraviada sino principalmente a proteger a la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad evitando que en su interior se produzcan actos de violencia así como a procurar el restablecimiento del clima de paz y armonía que debe imperar en las relaciones intrafamiliares. Sexto.- Que, además tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Supremo que la parte impugnante Elizabeth Sofía Dorrego Guardia al absolver el traslado de la demanda no ha ofrecido como medios probatorios la pericia psicológica de parte por tanto mal puede invocar vía recurso extraordinario de casación la nulidad de las sentencias por no haberse actuado medios probatorios que no fueron ofrecidos en su oportunidad máxime si como se tiene expuesto lo resuelto en las instancias de mérito se ajusta a derecho al no haber desvirtuado la demandada los cargos formulados por el Ministerio Público en la demanda interpuesta. Séptimo,- Que, finalmente en relación al concepto violencia familiar debe tenerse en cuenta que acorde con lo preceptuado por el artículo 2 inciso a) del Decreto Supremo número 006-97-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número 26260 -Ley de Protección frente a la Violencia Familiar- establece que se entiende por violencia familiar cualquier acción u omisión que causa daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas así como la violencia sexual que se produzcan entre cónyuges consiguientemente al haberse establecido por las instancias de mérito que la demandada ha ocasionado la violencia psicológica que es materia de la demanda resultan razonables y proporcionales las medidas de protección dictadas por lo que debe declararse Infundado el recurso interpuesto; fundamentos por los cuales, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Sofía Dorrego Guardia obrante de fojas quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista impugnada materia del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Elizabeth Sofía Dorrego Guardia en agravio de Héctor Dorrego Arias sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-746492-21