PETICIÓN DE HERENCIA
Prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio para excluirlo o para concurrir con él pudiéndose acumular a la pretensión citada precedentemente la de declarar heredero al peticionante si habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos considera que con ella se han preterido sus derechos resultando imprescriptibles dichas pretensiones las misma que se tramitan como proceso de conocimiento.
Petición de Herencia. Lima, catorce de diciembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas doce a fojas dieciséis del cuadernillo de casación interpuesto por Ena Angélica Hassinger de Pajuelo contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento dieciocho dictada por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha trece de agosto del año dos mil diez que revoca la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de año dos mil diez que declara infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola declara improcedente la misma sin costas ni costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución obrante de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación de fecha doce de mayo del año dos mil once ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal alegando la recurrente que la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia colisionan con el texto claro y expreso del artículo 664 del Código Civil que constituye fundamento de la demanda por cuanto exigen títulos de propiedad a la demandante no tratándose de una reivindicación; señala que tales resoluciones no se pronuncian respecto a todos los puntos controvertidos al no declarar fehacientemente el derecho de las partes violando así el artículo 121 del Código Procesal Civil e incurriendo en nulidad prevista en el artículo 171 del Código acotado, asimismo omiten pronunciarse sobre el derecho de petición de herencia que corresponde a la recurrente en su condición de heredera y por ende a participar conjuntamente con sus hermanos en la coposesión del inmueble que perteneciera a su madre; afirma que las sentencias se han pronunciado más bien sobre la omisión por la demandante de presentar títulos de propiedad del inmueble los mismos que ninguna de las partes han aportado dada su inexistencia, exigencia que se encuentra en clara contradicción con el texto claro y preciso del artículo 664 del Código Civil por no tratarse de la reivindicación normada en el artículo 665 de la norma acotada. CONSIDERANDO: Primero.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa en los términos propuestos, es menester realizar las precisiones siguientes: a) Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas dieciocho a veinticuatro del expediente principal es de verse que la parte recurrente solicita ante el órgano jurisdiccional petición de herencia al no poseer los bienes que considera que le pertenecen desde la muerte de su madre quien le transmitió de pleno derecho la propiedad y posesión de los bienes materia de la herencia; y b) que mediante sentencia dictada el dieciocho de agosto del año mil novecientos noventa y nueve por el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Oxapampa recaída en el proceso de sucesión intestada de la que en vida fue Luisa Baumann Chávez viuda de Hassinger fueron declarados sus herederos legales Margarita Luisa, Elisa Juana, Carlos Willy, Ena Angélica y Edilberto Antonio Hassinger Baumann; sostiene que el único bien objeto de la herencia se encuentra situado en la esquina de los Jirones Bolívar y Bolognesi de la Provincia de Oxapampa constituido por el lote número 24 manzana “G” del Distrito y Provincia de Oxapampa, Departamento de Pasco; consecuentemente tiene la condición de copropietaria amparando la demanda en lo dispuesto por los artículos 664, 666, 844 y 985 del Código Civil. Segundo.- Que, tramitada la demanda acorde a su naturaleza el Juez del Juzgado Mixto de Oxapampa por sentencia obrante de fojas trescientos a trescientos cuatro del expediente principal dictada el treinta y uno de marzo del año dos mil diez declaró improcedente la tacha formulada por la parte demandante contra los expedientes números 161-2000 y 507-1999 sobre Formación de Título Supletorio y sobre División y Partición de Bienes por considerar que los expedientes anteriormente citados no prueban posesión alguna e infundada la precitada demanda al determinar que no se encuentra acreditado que el bien inmueble que poseen los demandados forme parte del patrimonio de la causante Luisa Baumann Chávez viuda de Hassinger es decir que sea un bien de la herencia por tanto no está probado que la posesión que detentan sea a título sucesorio. Tercero.- Que, apelada dicha decisión por la demandante Ena Angélica Hassinger de Pajuelo la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín por resolución obrante de fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y tres del expediente principal de fecha trece de agosto del año dos mil diez revoca la sentencia y reformando la misma declara improcedente la incoada al considerar que la demandante no ha presentado documento alguno que acredite que el bien del cual dice ser copropietaria haya sido de propiedad de su causante quien en vida fuera su madre Luisa Baumann Chávez viuda de Hassinger no obstante considera que la demanda debió ser declarada improcedente pues la sentencia de primera instancia no tiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto al haberse limitado a calificar las cuestiones relacionadas a la condición de propiedad y posesión de la demandante. Cuarto.- Que, sobre el particular el artículo 664 del Código Civil prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio para excluirlo o para concurrir con él pudiéndose acumular a la pretensión citada precedentemente la de declarar heredero al peticionante si habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos considera que con ella se han preterido sus derechos resultando imprescriptibles dichas pretensiones las misma que se tramitan como proceso de conocimiento; en tal sentido conforme al texto de la norma en mención la pretensión de petición de herencia se confiere al heredero que no esté en posesión de los bienes de la herencia que considera le pertenecen y por consiguiente le deberán ser entregados, devueltos o restituidos por quienes se encuentren en posesión de los mismos alegando también derechos sucesorios. Quinto.- Que, en el presente caso el A quo declara infundada la demanda y la Sala de mérito la declara improcedente habiendo establecido ambas instancias según aparece consignado en el octavo considerando así como el segundo considerando punto dos respectivamente que no se ha acreditado que el bien que poseen los demandados pertenezca al patrimonio de su causante; al respecto debe señalarse que cuando se declara improcedente la demanda lo que se cuestiona es la falta de alguno o todos los presupuestos procesales y condiciones de la acción pudiendo ser declarada la improcedencia liminarmente al calificarse la demanda, en el auto de saneamiento o cuando se expida sentencia acorde a lo dispuesto por el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil siendo las consecuencias jurídicas de ambos supuestos distintos pues mientras en la improcedencia no se entra a resolver el fondo del asunto lo que no sucede cuando una demanda ha sido declarada infundada en cuyo caso la resolución adquiere la calidad de cosa juzgada. Sexto.- Que, asimismo corresponde precisar que el principio procesal de la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado el cual tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa cuestionando de ser el caso el contenido de la decisión asumida habiendo motivación adecuada siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a ley y a lo que fluye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto del tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena de modo que si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia. Sétimo.- Que, consiguientemente de lo antes expuesto queda claro que en el caso sub materia no existe un pronunciamiento formal sobre lo que constituye el fondo del derecho discutido toda vez que si bien el A quo declara infundada la demanda al no haberse acreditado que el bien que poseen los demandados pertenezca al patrimonio de la causante y por tanto no está probado que la posesión que detentan sea a título sucesorio; sin embargo del análisis de la sentencia se advierte que la misma no contiene la fundamentación que le haya servido para establecer que la posesión que detentan los demandados sea a título sucesorio limitándose a calificar la propiedad de la causante Luisa Baumann Chávez viuda de Hassinger, asimismo mediante la sentencia de vista la Sala Superior revoca la apelada y declara improcedente la demanda por no presentar la demandante documento alguno que acredite que el bien del cual dice ser copropietaria haya sido de propiedad de la causante lo cual implica un pronunciamiento de fondo incurriendo ambas instancias de mérito en la causal de nulidad previstas en el artículo 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil correspondiendo por tanto determinar en qué condición viene la parte demandada poseyendo los bienes que la demandante no posee y considera le pertenecen y reclama al amparo de lo normado por el artículo 664 del Código Civil en su calidad de heredera de quien en vida fue Luisa Baumann Chávez viuda de Hassinger. Octavo.- Que, siendo esto así corresponde estimar el recurso interpuesto al configurarse la causal procesal denunciada correspondiendo anular la resolución apelada y ordenar al juez de primer grado expida nueva resolución acorde a ley y en atención a que el fin concreto del proceso es resolver un conflicto de intereses y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia esta Sala de Casación considera que resulta necesario que el Juez de la causa debe ceder el paso a la posibilidad de que se incorporen los medios probatorios que la Judicatura considere pertinentes acorde a la facultad contenida en el artículo 194 del Código Procesal Civil incluyendo todo lo actuado en el proceso; siendo esto así con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ena Angélica Hassinger de Pajuelo; consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante de fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y tres del expediente principal dictada por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced- Chanchamayo de la Corte Superior Justicia de Junín de fecha trece de agosto del año dos mil diez; INSUBSISTENTE la sentencia apelada obrante de fojas trescientos a trescientos cuatro del expediente principal de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil diez; ORDENARON al Juez de la causa emita nuevo fallo acorde al contenido de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ena Angélica Hassinger de Pajuelo contra Elisa Juana Hassinger Bauman viuda de Loechle y otros sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VINATEA MEDINA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-803135-10