NO SE PRESENTA MEDIO PROBATORIO CON EL QUE SE ACREDITE QUE LA ACTORA SEA LA CONYUGUE MÁS PERJUDICADA TRAS 20 AÑOS DE SEPARACIÓN
Que, en cuanto al daño moral denunciado por la demandante, no consta medio probatorio alguno que pruebe que la recurrente sea la cónyuge perjudicada o más perjudicada con la separación, dado que la ruptura de la convivencia se ha producido al parecer poco después de haber contraído matrimonio las partes en el año 1980, es decir, hace mas de 20 años (...).
Lima, tres de octubre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Que, después de revisar el expediente con numeración asignada: cuatrocientos uno – dos mil trece, en esta Sede, sobre proceso de divorcio por causal de separación de hecho, en Audiencia Pública de la data sin informe oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Blanca Nelly Begazo de León, el diecinueve de diciembre de dos mil doce (fojas 851), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número ochenta y siete (VEINTIUNO-1SC), del catorce de noviembre de dos mil doce (y, no del treinta de noviembre de dos mil nueve como se consignó erróneamente) (fojas 828), que confirmó la sentencia número 118-2010-1JFT apelada, comprendida en la resolución número sesenta y cinco – dos mil diez, del dos de junio de dos mil diez (fojas 658), en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges por un periodo ininterrumpido superior a dos años, disuelto el vinculo matrimonial, el cese de derecho de la demandad de llevar el apellido del marido agregado al suyo, la pérdida del derecho a heredar entre los cónyuges, el fenecimiento de la sociedad de gananciales, infundada la pretensión de indemnización contenida en la reconvención de fojas ciento nueve; la revocó en cuanto ordenó el cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, reformándola en este extremo, la declaró improcedente, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma y vía que corresponde si lo viera por conveniente; la confirmó en lo demás que contiene. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que el recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del diez de abril de dos mil trece (fojas 30 del cuaderno de casación), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió infracción normativa del artículo: 345 – A del Código Civil. 3.- ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1).- Que, Gregorio León Silva, representado por Francisco Cornelio Peralta, a través de su escrito que presentó el veinte de marzo de dos mil siete (fojas 14), interpuso demanda (de divorcio por causal de separación de hecho) contra Blanca Nelly Begazo de León y el Fiscal Provincial, para que, pretensión principal, se declare la disolución del vinculo matrimonial (divorcio) contenido en la partida de matrimonio celebrada ante el Consejo Distrital de Vitor el doce de enero de mil novecientos ochenta, por la causal de separación de hecho, con una duración mayor de dos años ininterrumpidos, desde que contrajeron nupcias. Pretensión accesoria: el cese de la obligación alimenticia que percibe la demandada. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos facticos: 1) El doce de enero de mil novecientos ochenta contrajo matrimonio civil con la demandada Blanca Nelly Begazo de León ante la Municipalidad Distrital de Vitor, fijando ambos su domicilio conyugal en la urbanización El Carmen, cercado de Arequipa, donde sólo pudieron convivir durante una semana y se retiró la demandada, sin haber procreado ningún hijo y que por una discusión fútil demostró que existía incompatibilidad de caracteres, optando la demandada por retirarse del hogar conyugal, fecha desde la cual no hacen vida en común. 2) Que, el demandante laboró como profesor del magisterio, actualmente vive en vivienda alquilada en la calle Puno número cien, en el departamento de Abancay y la demandada vive en la dirección indicada en el exordio de la demanda, quien ante los requerimientos efectuados para que se reintegre el hogar ella se negó y mas bien le siguió un juicio de aumento de alimentos. 3) Que, la demandada tiene buena posición económica, vive con hijos de su anterior compromiso, sin embargo cobra todos los meses la pensión alimenticia que se le descuenta al demandante. 4) Que, durante el corto periodo de convivencia no han procreado ningún hijo ni han adquirido bien mueble o inmueble alguno. 3.2).- Que, la demandada Blanca Nelly Begazo de León, mediante escrito que ingresó el veinticinco de julio de dos mil siete (fojas 107), contestó la demanda, en la que: 1) Alega que es falso que se haya retirado del último domicilio conyugal, que su convivencia ha sido y es permanente hasta la fecha, pues si bien por el demandante por razones de trabajo ha vivido en Abancay, sus relaciones son muy armoniosas, siendo visitada cada dos o tres meses, haciendo vida conyugal y sosteniendo frecuente comunicación telefónica. 2) Rechaza la pretensión de cese de la prestación alimentaria, la que recibe en forma legal, reitera que no se retiró del hogar. 3) Que viven juntos y no separados, que no hubo necesidad de requerir su reintegración al hogar conyugal y menos negativa suya, refiere que no ostenta buena situación económica, que vive en el hogar al que llega todos las veces el demandante, en el cual cumple con todos sus deberes y obligaciones como esposo. Formuló reconvención (fojas 109) con en la que solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de doscientos mil nuevos soles. Bajo los siguientes argumentos: 1) Señala que como consecuencia de la temeraria demanda interpuesta le ha sobrevenido un shock cerebral y cardio vascular, terrible depresión e hipertensión, encontrándose sumida en el dolor y sufrimiento. 2) Con la referida demanda se ha desmoronado todas sus esperanzas de una vida feliz, que la mutilación de sus sentimientos no tiene precio ni menos curación, precisando que ahora lo más grave es que se le ha abandonado moral y materialmente, llegándose al extremo de solicitarle la cesación de la pensión mensual que percibe. 3) Sustenta que la nueva Ley de divorcio establece para la victima el pago de los daños causados por una suma no menor que la peticionada, sin perjuicio de continuar con la prestación de alimentos en su favor, hasta la muerte. 3.3).- Que, mediante resolución número veinticuatro, del uno de junio de dos mil ocho (fojas 254), se declaró saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Posteriormente (fojas 265) se fijó como puntos controvertidos: 1) Constitución del hogar conyugal o en su caso el último domicilio que ambos cónyuges fijaron. 2) Establecer el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandante. 3) Determinar o establecer la separación de hecho entre las partes por un periodo superior a los dos años. 4) Determinar la fecha en que se produjo la separación. 5) Sobre el cese de la obligación alimentaría entre los cónyuges. 6) Sobre el fenecimiento de la sociedad de gananciales. 7) Respecto a la indemnización por el daño ocasionado a que hubiere lugar respecto al cónyuge perjudicado con la separación de hecho. 3.4).- Que, la sentencia de primera instancia número 118- 2010-1JFT, contenida en la resolución número sesenta y cinco – dos mil diez, del dos de junio de dos mil once (fojas 658), declaró: 1) inadmisible de plano las tachas propuestas por el demandante respecto a los medios probatorios ofrecidos por la demandada en su reconvención. (informes médicos). 2) Fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia: a) Disuelto el vinculo matrimonial que unía a Gregorio León Silva y Blanca Nelly Begazo Orihuela de León por matrimonio civil contraído el doce de enero de mil novecientos ochenta; b) el cese del derecho de la demandada a llevar el apellido del accionante agregado al suyo; c) el cese del derecho de heredar entre los divorciados; d) el cese de la obligación alimentaria entre los cónyuges, cuya ejecución deberá hacerse efectiva en el proceso respectivo, e) el fenecimiento de la sociedad de gananciales, debiendo procederse a su liquidación de ser el caso. 3) Infundada la pretensión de indemnización contenida en la reconvención; con lo demás que contiene. 3.5).- Que, la demandada Blanca Nelly Begazo de León, el veintiuno de junio de dos mil diez, interpuso recurso de apelación (fojas 677), contra la referida sentencia de primera instancia. 3.6).- Que, la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número ochenta y siete (VEINTIUNO- 1SC), del catorce de noviembre de dos mil doce (y, no del treinta de noviembre de dos mil nueve como se consignó erróneamente) (fojas 828), confirmó la sentencia número 118-2010-1JFT apelada, comprendida en la resolución número sesenta y cinco – dos mil diez, del dos de junio de dos mil diez (fojas 658), en cuanto declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges por un periodo ininterrumpido superior a dos años, disuelto el vinculo matrimonial, el cese de derecho de la demandad de llevar el apellido del marido agregado al suyo, la pérdida del derecho a heredar entre los cónyuges, el fenecimiento de la sociedad de gananciales, infundada la pretensión de indemnización contenida en la reconvención de fojas ciento nueve; la revocó en cuanto ordenó el cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, reformándola en este extremo, la declaró improcedente, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma y vía que corresponde si lo viera por conveniente; la confirmó en lo demás que contiene. 4.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Segundo.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 345 – A del Código Civil, pues señala que no está probado con medios probatorios convincentes la separación de hecho alegada por el demandante, de allí que no se precisa los medios probatorios que sustentan la separación de hecho, por lo que la demanda de divorcio debe ser declarar improcedente o infundada. Asimismo indica que no está probado que el demandante se encuentre al día en el pago de los alimentos a favor de la demandada; pues del proceso de alimentos y aumento de alimentos consta que el demandante adeuda pensiones devengadas, desde muchos años atrás, por lo que resulta improcedente la demanda. Y respecto a la reconvención por indemnización por daños y perjuicios, alega que se ha incumplido con el mandato imperativo del artículo 4 de la Constitución Política del Perú que establece como derechos fundamentales de toda persona humana, la protección y amparo tanto de la sociedad como del Estado, que debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil, esto es, fijar una indemnización económica a favor de la cónyuge abandonada y desamparada, en vista de no existir prueba que acredite que su situación económica le permite subsistir cómodamente. Tercero: Que, al subsumir la denuncia precedente se debe tener presente que respecto a la denuncia vertida por la casacionista se verifica que carece de base real por cuanto en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados en los –puntos controvertidos- (señalados en el párrafo 3.3.) de los Antecedentes de la presente Ejecutoria) (fojas 265), toda vez que se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, en el que los Jueces utilizaron su apreciación razonada, en cumplimiento de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, se verifica que la decisión –resolutiva- adoptada en la sentencia de mérito, si cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente, pues, es una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia. Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia de la casacionista de que no se ha probado la separación de hecho por cuanto los cónyuges continúan haciendo vida en común hasta la fecha, se controla que la Sala Superior verificó de la copia certificada del proceso de aumento de alimentos expediente número 2006-00725 (fojas 343) que la propia recurrente solicitó una pensión de alimentos a su cónyuge por encontrarse separados, proceso que terminó por transacción y que luego se inicio un proceso de aumento de alimentos, cuya sentencia (fojas 376) dispuso que el demandado acuda a su esposa con una pensión alimenticia equivalente al veinte por ciento de sus remuneraciones, y además de prestar su declaración en el acto de la audiencia de pruebas (fojas 337) al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio relacionado con la reconvención, afirmó la recurrente que después de un tiempo de convivencia se retiró a casa de sus padres, lo que prueba que efectivamente se encuentra separados desde hace muchos años. Quinto.- Que, sobre la denuncia de que el demandante no se encuentre al día en el pago de los alimentos a favor de la demandada, por lo que resulta improcedente la demanda; sin embargo se verificó que la recurrente tiene fijada una pensión de alimentos equivalente al veinte por ciento de los ingresos del demandado, por sentencia firme dictada en el proceso de registro número 2006-725 (fojas 376). Sexto.- Que, respecto a la denuncia de la casacionista de que debe otorgársele una suma por concepto de daños y perjuicios, se controla que la Sala Superior revisó que el Juez de primera instancia se ha pronunciado de manera expresa sobre la referida pretensión, al sostener que no se encuentra acreditado tal daño pues el certificado médico presentado (fojas 96) da cuenta de que la recurrente viene siendo atendida desde el mes de octubre de dos mil seis, por presentar episodios recurrentes de síndrome tensional y depresión y el informe médico (fojas 98) acredita un diagnostico de hipertensión arterial desde el mes de enero de dos mil uno, por lo que no se puede concluir que el deterioro de su estado de salud sea producto de haber recibido la notificación de la demanda de éste proceso que data de marzo de dos mil siete, como alega la recurrente; en cuanto al daño moral, no consta medio probatorio alguno que pruebe que la recurrente sea la cónyuge perjudicada o más perjudicada con la separación, dado que la ruptura de la convivencia se ha producido al parecer poco después de haber contraído matrimonio las partes en el año mil novecientos ochenta, es decir, hace mas de veinte años, no han procreado hijo y no han adquirido bienes y desde entonces los cónyuges han vivido cada uno su propia vida. Se precisa que la Sala Superior observo el Tercer Pleno Casatorio sobre los alcances del artículo 345 - A del Código Civil. Por lo que el recurso de casación resulta infundado. Sétimo.- Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, se verifica que la decisión –resolutiva- adoptada mediante sentencia de mérito expedida, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y aplicación de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en la infracción normativa denunciada, toda vez que cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Octavo.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 5.- DECISIÓN: Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Blanca Nelly Begazo de León, el diecinueve de diciembre de dos mil doce (fojas 851); NO CASARON la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número ochenta y siete (VEINTIUNO-1SC), del catorce de noviembre de dos mil doce (y, no del treinta de noviembre de dos mil nueve como se consignó erróneamente) (fojas 828), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gregorio León Silva contra Blanca Nelly Begazo de León, sobre proceso de divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERON PUERTAS C-1100928-32