CASACION 4020-2010-LAMBAYEQUE (02/07/2012)
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SENTENCIA DE VISTA INCURRE EN INFRACCIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN LOS INCISO 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 122 DEL C.P.C.

Divorcio por la causal de separación de hecho. Lima, dos de diciembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil veinte – dos mil diez, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Loyola Saavedra de Corrales mediante escrito obrante a fojas doscientos doce del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque obrante a fojas doscientos siete del expediente principal, su fecha tres de agosto del año dos mil diez, que revoca la sentencia apelada de fojas cientos sesenta y tres que declara improcedente la demanda interpuesta por Jorge Fulgencio Corrales Álvarez, con lo demás que contiene; y reformándola, declara fundada la citada demanda, disponiendo el cese de la pensión alimenticia a favor de la demandada, y sin objeto el señalamiento de indemnización de daños. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil diez, en aplicación de lo normado en el artículo trescientos noventidos – A del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia que se ha aplicado indebidamente el artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, según el cual para invocar el supuesto previsto en el inciso décimo segundo del artículo trescientos treinta y tres del Código Civil, el demandante deberá acreditar que se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias; sin embargo, al interponerse la demanda, el actor se encontraba adeudando pensiones ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, las cuales fueron pagadas recién ante los Juzgados Penales. En su contestación de demanda, probó que su esposo no se encontraba al día con el pago de las pensiones alimenticias, por lo que se practicaron liquidaciones de pensiones devengadas, dando origen a denuncias penales por el delito de omisión a la asistencia familiar, siendo que en trámite de dichos procesos su esposo recién canceló lo adeudado, y fue con posterioridad a los actos postulatorios que el demandante acreditó este hecho, pretendiendo así sorprender a la Administración de Justicia; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, aparece de autos que con fecha tres de abril del año dos mil ocho, Jorge Fulgencio Corrales Álvarez interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho para efectos de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído el siete de junio del año mil novecientos setenta y uno con Loyola Saavedra de Corrales ante la Municipalidad Distrital de Llama, provincia de Chota y departamento de Cajamarca. Sostiene que durante los primeros años del matrimonio vivieron en armonía y comprensión, procreando a sus dos hijos de nombres José William y Delmar Eduardo Corrales Saavedra, nacidos el día veintiocho de mayo del año mil novecientos setenta y uno y dieciocho de enero del año mil novecientos setenta y cinco, respectivamente; sin embargo, desde la década de los noventa surgieron problemas familiares e incompatibilidades que determinaron la separación de hecho, habiendo inclusive cada uno de ellos reanudado su vida sentimental con terceras personas, siendo que en el caso del recurrente ha procreado otros tres hijos, mientras que la demandada a un hijo. En el año dos mil tres, fue demandado por alimentos ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, habiéndose amparado esa demanda, disponiéndose el pago de ciento cincuenta nuevos soles a favor de su esposa, pero su situación económica ha variado, y sumada a la carga familiar que afronta y a que la demandada tiene un hijo que puede ayudarle al sostenimiento del hogar, solicita se proceda a exonerarle de la pensión alimenticia que viene pagando. Segundo.- Que, al contestar la demanda, Loyola Saavedra de Corrales señaló que son tres y no dos los hijos que procreó con el demandante, faltando mencionar a Jorge Henry Corrales Saavedra, nacido el veinticuatro de noviembre del año mil novecientos setenta y dos; además que fue el demandante quien dejó el hogar conyugal en el año mil novecientos setenta y seis para irse a vivir con tercera persona, con quien ha procreado sus otros hijos, dejando a la recurrente en completo abandono y sin pasarles ni a ella ni a sus hijos alimentos, pese a su minoría de edad, por lo que se tuvo que dedicar a trabajar para sacarlos adelante, siendo que el embarazo que tuvo posteriormente fue a raíz de una violación sexual y no por haber formado una nueva familia como sostiene el demandante. Además, señala que la demanda no cumple con el presupuesto previsto en el artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, en el sentido de que el demandante debe acreditar encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, y según prueba con el Informe número doscientos setenta y dos –dos mil ocho – DRL / PJ se han liquidado devengados hasta por la suma de mil ochocientos veintiséis punto doce nuevos soles -S/.1,826.12- , por lo que el actor no se encuentra al día en el pago de sus obligaciones. Tercero.- Que, al expedir sentencia, el Juez de la causa declaró improcedente la demanda interpuesta, pues no obstante acreditar el elemento temporal; es decir, el periodo mayor a dos años de ocurrida la separación, así como el elemento subjetivo, consistente en la falta de voluntad de los cónyuges de continuar conviviendo, sin embargo no cumple con el requisito de encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, pues contra el demandante se han interpuesto dos denuncias por Omisión de Asistencia Familiar, Expedientes mil ochocientos veintinueve – dos mil seis y seis mil trescientos sesenta y cuatro –dos mil ocho, y en este último aparece que con fecha ocho de abril del año dos mil nueve se consigna ochocientos nuevos soles -S/.800.00- según obra a fojas noventa y seis del expediente principal. Asimismo, se observa la liquidación de pensiones devengadas de fecha veinticinco de abril del año dos mil ocho, que comprende la liquidación por el periodo comprendido entre el treinta y uno de mayo del año dos mil siete al treinta de abril del año dos mil ocho, por un monto de mil ochocientos veintiséis nuevos soles -S/1,826.21- [fojas cincuenta y uno], y una segunda liquidación de fecha veintitrés de setiembre del año dos mil ocho, por un monto de setecientos cincuenta y tres punto sesenta y nueve - S/.753.69-, por el periodo comprendido entre el treinta y uno de mayo y el treinta de setiembre del año dos mil ocho -fojas ciento once del expediente principal-, lo cual conlleva a concluir que el demandante, al momento de interposición de la demanda -tres de abril del año dos mil ocho-, se encontraba adeudando pensiones alimenticias, por lo que la misma deviene en improcedente. Cuarto.- Que, apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior la revoca y, reformándola declara fundada la demanda de divorcio interpuesta, disponiendo el cese de la pensión alimenticia que subsistía a favor de la demandada, por cuanto: i) A la fecha de interposición de la demanda, Loyola Saavedra de Corrales seguía, desde el año dos mil tres, un proceso de alimentos que posteriormente dio origen al Proceso Penal número mil ochocientos veintinueve – dos mil seis por Omisión de Asistencia Familiar, que concluyó absolviendo al demandado, y al Proceso Penal número dos mil ochenta y ocho – cero seis tres seis cuatro, también sobre Omisión de Asistencia Familiar, en el cual por resolución de fecha ocho de abril del año dos mil nueve se dio por consignada la suma de ochocientos nuevos soles -S/.800.00- Siendo así, no se le podía exigir razonablemente al actor que acredite estar al día en el pago de las pensiones alimenticias a favor de su cónyuge, si éstas venían siendo objeto de un proceso de alimentos en la vía civil, los mismos que se encontraban precautelados legalmente; tal es así que la parte agraviada recurrió al fuero penal para hacer cobro de las pensiones alimenticias devengadas; ii) De otro lado, la demandada no sólo ha corroborado el cumplimiento del plazo previsto en el artículo trescientos treinta y tres inciso doce del Código Civil, sino que también después de la separación ha tenido un hijo extramatrimonial con persona distinta de su cónyuge; iii) Al declararse el divorcio cesa la obligación entre marido y mujer, de conformidad con el artículo trescientos cincuenta del Código Civil, siendo que en la causal de separación de hecho no se tiene a ninguno de los cónyuges como culpables y las excepciones previstas en el artículo trescientos cincuenta sólo funcionan si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, circunstancia que no se configura en el presente caso. Quinto.- Que, es materia de cuestionamiento en Sede Casatoria la interpretación y aplicación del requisito de procedibilidad previsto en el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil, como es que el cónyuge demandante se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. La impugnante refiere propiamente que el error incurrido por la Sala Superior deriva de la falta de valoración de los diversos medios probatorios presentados por su parte que acreditarían el incumplimiento de este requisito especial. No obstante, es de advertirse de la revisión de los fundamentos de la sentencia de vista que, en puridad, el Colegiado Superior sí ha tenido en cuenta el hecho de que el actor fue demandado por alimentos, y que inclusive se han seguido contra él dos procesos penales por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, contemporáneos a la interposición de esta demanda; sin embargo, estima que por esos mismos motivos –es decir, por encontrarse judicializado el caso–, no se le podía exigir “razonablemente” que acredite estar al día en el pago de sus pensiones alimenticias, además que éstas se encontraba “precauteladas legalmente” y que la agraviada pudo recurrir a la vía penal para hacerse cobro de las mismas. Sexto.- Que, el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Civil establece que, para invocar el supuesto del inciso doce del artículo trescientos treinta y tres, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Este requisito de procedibilidad, sin embargo, no puede ser entendido ni interpretado de manera absoluta y estática por los Jueces, pues excepcionalmente, dependiendo de cada caso concreto, pueden presentarse causas o circunstancias que justifiquen la no exigencia de este requisito, los cuales deberán ser objetivamente analizados por los jueces. Sétimo.- Que, en el caso concreto, el análisis expuesto por la Sala Superior para desvirtuar la exigibilidad del requisito especial de procedencia previsto en la norma en comento, carece de la objetividad necesaria para justificar su incumplimiento, por cuanto: 1) No se considera que el demandante se encontraba obligado al pago de una prestación de alimentos en virtud a un mandato judicial anterior a la interposición de la demanda de divorcio; 2) El hecho de que la demandada, en ejercicio de su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, pueda acudir al Órgano Jurisdiccional ejercitado su derecho de acción en la vía penal, no significa que la obligación al pago de la pensión de alimentos –dispuesta por mandato judicial anterior– no existiera o que aquella se encuentre “precautelada legalmente” y que, por tal razón, no fuera exigible su cumplimiento, más aún si tal concepto [de que las obligaciones se encontraban “precauteladas”] no se ha explicado ni motivado de forma idónea en la recurrida, no obstante el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, infringiéndose con ello además lo normado en los inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. Octavo.- Que, en tal sentido, este Supremo Tribunal estima que para dar una correcta solución al conflicto planteado, resulta necesario que la Sala Superior analice objetivamente si existen o no en autos elementos suficientes que acrediten que el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo trescientos cuarenta y cinco - A del Código Procesal Civil no resultaba exigible en este caso concreto, para lo cual se deberá valorar en forma conjunta los hechos expuestos por las partes y las pruebas obrantes en el proceso, así como la situación personal y económica del obligado, la defensa que éste expone respecto del incumplimiento de sus obligaciones frente al mandato judicial, entre otros aspectos destacados; razón por la cual se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida para que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado. Noveno.- Que, finalmente, se exhorta a los Magistrados de esta causa para que al momento de resolver lo conveniente al proceso, tengan presente –si correspondiera al caso– lo resuelto por el Tercer Pleno Casatorio Civil, en la sentencia dictada en el proceso signado como Casación número cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil diez Puno, en el que se fija precedente judicial vinculante en materia de divorcio por la causal de separación de hecho. Décimo.- Que, siendo así, el recurso de casación debe ampararse y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por tanto, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Loyola Saavedra de Corrales mediante escrito obrante a fojas doscientos doce del expediente principal; CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos siete del mismo expediente, su fecha tres de agosto del año dos mil diez; en consecuencia, NULA la misma; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Jorge Fulgencio Corrales Álvarez contra Loyola Saavedra de Corrales sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-798917-117


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