FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL AGRAVIO Y LA INFRACCIÓN DE NORMA QUE SE DENUNCIA
Se invoca la no aplicación del artículo 345 del Código Civil, el cual regula la patria potestad y alimentos en la separación covencional, por lo que no guarda relación de causalidad con la denuncia que hace la impugnante, referida a que se debe tener en cuenta el daño y el perjuicio que le causa la decisión de la Sala, y que se haya contenida en el numeral 345-A del mismo cuerpo normativo (...), el agravio expuesto, igualmente no merece amparo, al no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 388 del Código Procesal Civil.
Lima, dos de diciembre del dos mil once
VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada Sabina Arí de Gómez satisface los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en cuanto la recurrida es una sentencia emitida por el órgano jurisdiccional superior, interpuesta dentro del plazo de ley, encontrándose exonerada del pago de la tasa judicial respectiva por gozar de auxilio judicial; cumpliendo además el requisito de procedencia previsto en el numeral 1º del artículo 388 del acotado, al no haber consentido la decisión que les fue adversa en primera instancia. Segundo: Que fundamentando el recurso denuncia las infracciones normativas siguientes: i) Que, la Sala se ha limitado a reproducir diminutas posiciones sobre su recurso de apelación, vulnerándose el artículo 364 del Código Procesal Civil, por cuanto en su apelación denunciaron la violación del debido proceso por la precaria motivación de la sentencia del juez de primer grado, aspecto sobre el cual el A quem no se ha pronunciado en ningún extremo, vulnerando el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales que prevé el inciso 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Agrega que la falta de motivación es evidente porque no se ha probado la causal de separación de hecho que genere el divorcio, porque el demandante nunca ha dejado el hogar conyugal, y el hecho de la denuncia o el proceso por alimentos no acredita la ausencia del marido en el hogar matrimonial, señalando que a su edad, siempre ha tenido asistencia de su cónyuge, con la cual tiene una dependencia absoluta de su trabajo, y esa es la razón por la que se ha ausentado del hogar conyugal, pero maliciosamente esa ausencia esporádica del hogar conyugal ha sido aprovechada por el actor para luego contraer un fraudulento matrimonio. Asimismo, precisa que la Sala por un lado ampara la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, pero también ampara la demanda reconvencional por la causal de conducta deshonrosa, desestimando la causal de adulterio, y la indemnización, decisiones que constituyen contradictorias, violando el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, indicando que tiene legítimo derecho de invocar por una causal probada que por una deficiente valoración de la prueba ha sido denegada, pretendiendo aprobar una causal que nunca se ha generado; ii) No se ha aplicado el artículo 345 del Código Civil, porque si bien se aprueba la causal de separación de hecho debe tenerse en cuenta el daño y el perjuicio que le causa esa decisión, dada su avanzada edad y la dependencia que tiene, dejándola incapacitada para sostener su propia subsistencia Tercero: Que, la recurrente no cumple con exponer con claridad y precisión la causal regulada por nuestro ordenamiento procesal civil a partir de la modificatoria introducida por la Ley 29364, esto es, por infracción normativa, sino se alude a la aplicación indebida e interpretación errónea de la norma material, la doctrina y la jurisprudencia en segunda instancia y haberse contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, no obstante ello, corresponde absolver sus agravios, a fin de no perjudicar su derecho de defensa. Que, en relación al agravio expuesto en el apartado i) del considerando precedente, el argumento carece de base real, en virtud a que del tenor del recurso de apelación presentado por la ahora impugnante, no se advierte que se haya invocado en forma expresa que el Juez de primera instancia haya incurrido en defectos en la motivación, absolviendo por el contrario la Sala de mérito, los agravios del recurso de apelación en función con el principio de "tantum devolutum quantum appellatum", en razón de que el agravio u ofensa fija el thema decidendum para que la Sala efectúe la revisión del medio impugnatorio. Que, en cuanto a los demás argumentos que se exponen y que a decir de la recurrente afectarían el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, se destaca en esencia un cuestionamiento a la valoración de los medios probatorios en lo referente al amparo de la causal de divorcio por separación de hecho, al sostener –que la misma no ha sido probada-, sin advertir que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias de mérito, reservada a los órganos inferiores. Cuarto.- Que, en relación al apartado ii) se invoca la no aplicación del artículo 345 del Código Civil, el cual regula la patria potestad y alimentos en la separación covencional, por lo que no guarda relación de causalidad con la denuncia que hace la impugnante, referida a que se debe tener en cuenta el daño y el perjuicio que le causa la decisión de la Sala, y que se haya contenida en el numeral 345-A del mismo cuerpo normativo, sin embargo, del examen de la resolución recurrida, precisamente el juez de primera instancia, en aplicación del aludido artículo, le ha fijado a la impugnante una indemnización por daño moral al concluir que su condición es de cónyuge perjudicada, por tanto, el agravio expuesto, igualmente no merece amparo, al no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido por el artículo 392 del Código glosado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sabina Ari Flores; contra la sentencia de vista su fecha veintidós de agosto de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Victor Gómez Flores con Sabina Ari Flores y otro sobre divorcio por causal de separación de hecho; Intervino como Juez Ponente el señor Castañeda Serrano. SS. HUAMANI LLAMAS, PONCE DE MIER, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-824321-96