EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES QUE ACREDITAN QUE LA SEPARACIÓN ENTRE CÓNYUGES LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO PRODUJO UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO PERJUDICANDO MÁS A LA CÓNYUGE DEMANDADA
Resolviendo lo conveniente respecto del extremo sobre indemnización por los daños ocasionados, este Supremo Tribunal estima que existen elementos probatorios suficientes que acreditan que la separación entre los cónyuges y aún la declaración de divorcio en sí, produjo un desequilibrio económico entre las partes, perjudicando más a la cónyuge demandada. En consecuencia, a fin de establecer el equilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, deberá fijarse un monto indemnizatorio acorde con el perjuicio que la separación y el divorcio en sí ocasionará a la demandada, para lo cual deberá tomarse en cuenta que durante el matrimonio, no adquirieron bienes o inmuebles; monto que deberá percibir la reconveniente por los perjuicios ocasionados a consecuencia del daño personal infringido que incluye el daño moral.
Lima, diez de julio de dos mil doce. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa número cuatro mil ciento noventa y nueve - dos mil once, en audiencia pública en la presente fecha y producida la votación conforme a ley, se expide la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosario Chávarry Cavagñaro, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos sesenta y seis, su fecha diecisiete de junio de dos mil once, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada, de fojas doscientos veintiséis, fechada el veintiséis de enero de dos mil once, declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; extingue los deberes relativos al matrimonio de lecho y habitación entre los justiciables, por fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y extingue la obligación alimentaria entre los justiciables, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil once, corriente a fojas veintinueve del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, sustentada en las siguientes infracciones: 1) infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, que regula el debido proceso, el cual tiene por finalidad asegurar los derechos fundamentales consagrados en la constitución, por el que una persona tiene posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la tutela correspondiente respecto de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que el demandado tenga la oportunidad de ser oído, así como de ejercer los derechos de defensa y contradicción, de presentar las pruebas pertinentes, así como de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal; y, b) la infracción normativa del Tercer Pleno Casatorio de las Salas Civiles de la Corte Suprema, que establece las reglas que deberán observar los jueces de todas las instancias para la resolución de casos similares; pronunciarse sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado y probado la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas; además verificar y establecer las pruebas, presunciones o indicios que acrediten las condiciones de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí, integrar la resolución impugnada en primer instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada; ejerciendo facultades tuitivas (de protección) que le asiste en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales entre otros. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en primer lugar corresponde evaluar la denuncia procesal, en virtud a los efectos que ésta produce en el fallo, pues de estimarse conllevaría la nulidad del fallo y, no podría emitirse pronunciamiento sobre la causal sustantiva, también denunciada en sede casatoria. Segundo.- Que, a fin de establecer si en el caso de autos, se incurre en la contravención de normas procesales, resulta conveniente, en primer término realizar algunas referencias fácticas sobre el caso concreto, para lo cual resulta adecuado exponer las posiciones que ambas partes defendieron a lo largo del presente proceso. Así, el actor Oscar Rodolfo Baca Salazar, acude en sede judicial con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare el divorcio por la causal de separación de hecho por más de dos años, respecto al vínculo matrimonial contraído con Rosario Chávarry Cavagñaro el dos de abril de mil novecientos setenta y cinco, ante la Municipalidad Distrital de Reque, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque. Refiere que decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres, acuerdo que tomaron luego del nacimiento de su único hijo que procrearon Oscar Rodolfo Baca Chávarry -actualmente tiene treinta y un años de edad - y que cada uno formó una familia con distintas parejas, careciendo de lógica seguir casados y sosteniendo que no tiene obligación de solventar los alimentos a favor de su cónyuge. Tercero.- Que, corrido el traslado de ley, la demandada doña Rosario Chávarry Cavagnaro niega lo dicho por el actor en relación a la separación, refiriendo que éste la dejó abandonada con tres meses de gestación para vivir con su actual pareja, razón por la que se vio obligada de manera justificada a regresar al domicilio de su madre; sobre los alimentos, refiere que se vio obligada a demandarlo por alimentos, habiéndose dispuesto que la acuda con una pensión para ella y su hijo (ocho mil intis, siendo denunciado penalmente por abandono de familia, por el incumplimiento de sus alimentos, habiendo cancelado la obligaciones devengadas, además de sostener que no acredita estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Refiere finalmente que el actor adquirió un inmueble, el cual lo declaró como soltero, y, que con anterioridad le inicio dos procesos por la misma causal, los cuales fueron declarados en abandono. Cuarto.- Que, tramitado el proceso con arreglo a la vía de conocimiento, el juez de primera instancia, mediante sentencia de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiséis de enero de dos mil once, ha resuelto declarar: i) Fundada la demanda de divorcio por separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; se extingue los deberes relativos al lecho y habitación ii) Fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y Extinguida la obligación alimentaria entre los justiciables. Se consideró en dicho fallo que la separación estaba acreditada con los procesos judiciales instaurados con anterioridad, los que cayeron en abandono sin pronunciamiento sobre el fondo, y que ambas partes tienen sus respectivas parejas e hijos con cada uno de ellos; de igual forma se demuestra con el proceso de alimentos, y de aumento de alimentos, cuya prestación alimentaria debe extinguirse; y, finalmente sobre la indemnización advierte que al incumplir con sus obligaciones matrimoniales, se debe fijar un monto prudente por concepto de indemnización atendiendo al daño moral sufrido y a la frustración matrimonial. Quinto.- Que, la Sala Civil, absolviendo el grado, con motivo de la apelación interpuesta por la cónyuge, confirmó la sentencia del juez de primer grado, absolviendo los agravios invocados por la apelante que estuvieron referidos a que la juez no se avocó de forma oportuna en el proceso, al haberse resuelto sin tener a la vista el proceso judicial 740-2006, señalando que en relación al primer argumento no estaba en el supuesto de nulidad, y en cuanto al segundo extremo, lo dicho por la apelante resultaba incorrecto, al haberse elevado el referido acompañado con el proceso y que la juez de primer grado lo tuvo en cuenta al resolver la litis. Sexto.- Que, ahora bien, absolviendo el primer agravio denunciado en sede casatoria, se denuncia la afectación del derecho al debido proceso, el cual comprende la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en un proceso, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que los regulan como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; verificándose que en el caso de autos, se denunció de manera genérica, y no precisa cuál fue la afectación de su derecho presuntamente vulnerado, si se toma en cuenta que habiéndose demandado el divorcio por separación de hecho, extremo sobre la cual las partes coincidieron en que efectivamente se encuentran separados, siendo la única controversia, el tema referido a la indemnización, el cual será materia de análisis en la segunda causal denunciada, por tanto, no advirtiéndose que en el desarrollo del proceso, se haya incurrido en indefensión que haya transcendido en el derecho a obtener del Estado un pronunciamiento judicial, que haga posible solucionar en forma definitiva el conflicto generado, no se verifica la infracción de esta causal propuesta. Sétimo.- Que, en tal virtud, corresponde el análisis de la segunda causal denunciada, referida a la “inaplicación del Tercer Pleno Casatorio” el cual fija las reglas a tener en cuenta por el juez al establecer la indemnización en los casos del divorcio por separación de hecho. Al respecto, efectivamente, mediante sentencia expedida en el expediente 4464-2010 – PUNO el dieciocho de marzo de dos mil once, publicada en el diario oficial El Peruano el trece de mayo del citado año, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrollaron el Tercer Pleno Casatorio Civil, en el que se establecieron una serie de criterios sobre la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil. Octavo.- Que, en relación al precepto legal anotado, debe considerarse que mediante Ley número 27495, publicada el siete de julio de dos mil uno, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la causal de separación de hecho, al modificarse los artículos 333 y 349 del Código Civil. Esta norma entró en vigencia, conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, al día siguiente de su publicación; sin embargo, debe entenderse el contexto en el que se desarrolló la causal de separación de hecho, es así que, los legisladores, al momento de redactar esta norma, tuvieron en cuenta, que su finalidad era la de resolver un problema social, el cual consistía en dejar de mantener la ficción de una relación conyugal existente, la cual producía daños a las partes, quienes tendrían la posibilidad de rehacer, sentimentalmente, su vida o formalizar sus nuevas relaciones de pareja. Por ende, al igual que toda norma legal, el fin último de los legisladores fue el procurar resolver el problema social surgido entre dos personas que, a pesar del tiempo de separación, no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse, bajo las estrictas causales de divorcio, propias de un sistema jurídico absolutamente protector del matrimonio; que es en esas circunstancias que se dicta la norma que instituye como causal de divorcio, la separación de hecho, convirtiendo nuestro sistema o modelo de divorcio sanción, en un sistema o modelo plurimodal en donde también se insertan causales propios del sistema o modelo del divorcio remedio. Noveno.- Que, en efecto, en el anotado pleno casatorio, se estableció como precedente judicial vinculante, entre otras, las siguientes reglas: “2. En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos- por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona”. (...) 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenla durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes”. (...) “6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar...”. Finalmente, se dispuso que el citado precedente tendría efectos vinculantes para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y, habiendo tenido lugar dicha publicación el trece de mayo del dos mil once, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso. Décimo.- Que, la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio estableció las bases para una correcta interpretación de los alcances del artículo 345-A del Código Civil, en especial sobre el tema de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado como producto de la separación o del divorcio en sí. Tal como se desarrolla en el fundamento cincuenta y nueve, del acotado precedente, para determinar la indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil común –la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución-, particularmente no es necesario establecer factor de atribución alguno-como es el caso del dolo o la culpa en sentido estricto- ni la conducta antijurídica como requisitos de procedencia de esta indemnización. Por el contrario, resulta necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico –y el daño personal- con la separación de hecho y, en su caso, con el divorcio en sí. “(...)No se indemniza cualquier daño o todos los daños producidos en la época de la separación de hecho, si no aquel daño que sea consecuencia directa de dicha separación o del divorcio en si”; esto es, sólo se indemnizarán los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho producida, lógicamente, mucho antes de la interposición de la demanda, y los prejuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica que se provoque con ocasión del amparo de dicha demanda; es decir, la situación creada con el divorcio mismo. Undécimo.- Que, asimismo, en el fundamento sesenta y uno del aludido Pleno Casatorio se ha establecido: “(...) es necesario puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales, con la ruptura del hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa naturaleza, pero uno de los consortes resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en concreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el artículo 345-A del Código Civil. Cosa distinta es que en el ámbito del juicio de fundabilidad se tenga en cuenta algunos aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios’ y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Así por ejemplo, si uno de los cónyuges se rehusó injustificadamente a cumplir con su obligación alimentaria a favor del otro cónyuge y de sus hijos; o bien, cuando aquél abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justificado, más aún si se fue del hogar para convivir con tercera persona, dejando desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos..”. Duodécimo.- Que, en el caso concreto la Sala Superior, si bien resolvió los agravios expuestos por la cónyuge, lo es también que inaplicó lo dispuesto en el Tercer Pleno Casatorio, tomando en cuenta, que confirmó la decisión del juez de primera instancia, que sobre el tema, establece que el mismo debe fijarse de manera prudente (ver considerando décimo cuarto de la sentencia de primera instancia). En dicha sentencia, el A-quo analizó que ambas partes incumplieron sus obligaciones, en virtud a que ambos habían reanudado sus relaciones sentimentales con terceras personas con las que incluso tuvieron hijos1, y finalmente extingue el derecho alimentario en relación a la cónyuge; sin embargo, omite fijar el monto y señalar quien es el cónyuge perjudicado, además de no haber considerado otras circunstancias trascendentes que provocaron el resquebrajamiento de la convivencia matrimonial como son: La afectación emocional de la cónyuge, quien tuvo que recurrir a solicitar la asistencia alimentaria, que incluso no le fue abonada, teniendo que denunciarlo penalmente por omisión de asistencia familiar, entre otras circunstancias relevantes, razón por la que debe ampararse la denuncia por la inaplicación del pleno jurisdiccional. Décimo Tercero.- Que, resolviendo lo conveniente respecto del extremo sobre indemnización por los daños ocasionados, este Supremo Tribunal estima que existen elementos probatorios suficientes que acreditan que la separación entre los cónyuges y aún la declaración de divorcio en sí, produjo un desequilibrio económico entre las partes, perjudicando más a la cónyuge demandada que el actor por lo siguiente: i) No se acreditó en autos que la cónyuge desempeñe algún trabajo remunerado en actividades concretas, o que hubiera seguido estudios técnicos o superiores que le permitan ejercer un oficio, trabajo, empleo o profesión para subvenir sus necesidades básicas; ii) Que, se vio en la necesidad de solicitar la prestación alimentaria para ella y su hijo, pretensión que fuera amparada por el juez competente, ordenando una pensión mensual para ella y su menor hijo (ocho mil intis); sin embargo, incumplió con el pago de los mismos, habiendo sido denunciado penalmente por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, con mandato de Detención, según fluye del expediente acompañado (expediente 274-1989) que finalmente pagara (sesenta y cuatro mil intis); iii) Asimismo, tuvo que solicitar el aumento de pensión que fue desestimado; iv) Finalmente, se advierte que el cónyuge fue quien en todo momento pretendió finiquitar la relación conyugal para efectos de sustraerse de sus obligaciones de asistencia mutua, toda vez, que fue él quien demandó anteriormente el divorcio por las causales de adulterio, conducta deshonrosa y abandono injustificado del hogar – expediente número 465-1998-, que concluyó en abandono; Igualmente demandó el divorcio por la causal de separación de hecho signado con el número 362-2004, que al igual que el anterior concluyó por abandono, y nuevamente por la misma causal - separación de hecho expediente número 740-2006- se declaró concluido sin declaración sobre el fondo, por haberse interpuesto antes del año del proceso anterior; debiendo verificarse que si bien la cónyuge al igual que el actor procreó otro hijo con persona distinta a su cónyuge, ello ocurrido en el año mil novecientos noventa y siete, con suma posterioridad al demandante, quien incluso procreó tres hijos, siendo el menor del año mil novecientos noventa y siete, es decir, dos años después de haber contraído nupcias con la actora, con lo cual se evidencia el perjuicio que le ocasiona el divorcio a la impugnante. En consecuencia, a fin de establecer el equilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, deberá fijarse un monto indemnizatorio acorde con el perjuicio que la separación y el divorcio en sí ocasionará a la demandada, para lo cual deberá tomarse en cuenta que durante el matrimonio, no adquirieron bienes o inmuebles; monto que deberá percibir la reconveniente por los perjuicios ocasionados a consecuencia del daño personal infringido que incluye el daño moral. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y, en aplicación de los previsto por el artículo 396 inciso 2.1 del Código Procesal Civil; Declararon: a) FUNDADO: el recurso de casación interpuesto por Rosario Chavarry Cavagñaro. b) NULA: la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil once, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. c) Actuando en sede de instancia INTEGRARON la sentencia antes citada; FIJARON en la suma de tres mil nuevos soles, como indemnización que el demandante Oscar Rodolfo Baca Salazar deberá pagar a la cónyuge Rosario Chavarry Cavagñaro. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Oscar Rodolfo Baca Salazar con doña Rosario Chavarry Cavagñaro, sobre divorcio por la causal de la separación de hecho; y, los devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, Señor Castañeda Serrano. SS. TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO 1 El cónyuge tiene tres hijos nacidos el 19 de febrero 1977; 25 de febrero 1979 y 19 de octubre 1982; mientras que la cónyuge una hija nacida el 07 de Julio de 1997. C-1024464-45