AL NO HABERSE ACREDITADO ABANDONO PLANTEADO POR EL RECURRENTE, EL AGRAVIO DEBE DESESTIMARSE
El sustento de que la menor ha sido abandonada por más de seis meses por su padre, incluso antes del fallecimiento de su madre, no tiene sustento dado que la instancia pertinente ha valorado de manera conjunta todos los medios probatorios, no llegándose a acreditar tal abandono; en ese sentido, el agravio planteado por el recurrente debe desestimarse.
Pérdida de la Patria Potestad. Lima, doce de noviembre del año dos mil doce
VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por Francisco Apaza Mamani, anexado a folios seiscientos tres, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones introducidas por la Ley número 29364. Segundo.- En tal sentido, se aprecia que en relación a los requisitos de procedencia, el recurrente ha cumplido con lo previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia. Tercero.- Asimismo, el accionante fundamenta su recurso en: i) Inaplicación del artículo 462 del Código Civil. Señala que la pretensión incoada tiene como fundamento jurídico la norma denunciada, por cuanto el demandado habría abandonado a la menor Carla Edith Dolci Apaza por el término mayor de seis meses continuos, propiamente antes del veintitrés de mayo del año dos mil ocho, fecha del fallecimiento de Luz Edith Apaza Añamuro, madre de la menor; es decir, a la fecha de la interposición de la demanda sumaban más de dos años, adecuándose en consecuencia dicho hecho al supuesto jurídico mencionado; sin embargo, las instancias de mérito no la han aplicado bajo el supuesto de que dicha norma sustantiva no es aplicable al presente caso, sin tener en cuenta el interés superior del niño; lo que motivó a que la demanda sea declarada infundada; y, ii) Indebida aplicación del artículo 77 inciso c) del Código del Niño y del Adolescente. Indica que las recurridas no han tenido en cuenta que el proceso ha sido interpuesto, admitido y tramitado bajo el supuesto jurídico establecido en el artículo 462 del Código Civil, en el cual se considera como causal de la pérdida de patria potestad el abandono de un menor por más de seis meses continuos, cuyo aspecto ha sido plenamente acreditado, sino que indebidamente han aplicado la norma denunciada que exige como causal para la pérdida o extinción de la patria potestad, la declaración judicial de abandono. Cuarto.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada. Quinto.- Del examen del recurso, se advierte que el mismo no se fundamenta en los términos que disponen las modificaciones dispuestas por la Ley número 29364, la cual regula como causal la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión impugnada o el apartamiento del precedente judicial, sino en la inaplicación y aplicación indebida de las normas que denuncia; sin embargo, al tratarse en esencia de infracciones normativas, corresponde efectuar su análisis. Así, respecto del primer (i) agravio, de sus alegaciones se advierte que el recurso está orientado a cuestiones de probanza, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una tercera instancia donde se puede valorar el caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso, lo que constituye una facultad de los Jueces de Mérito que no puede ser traída en vía del recurso de casación; de ahí que también son excluidos aquellos hechos que la parte casante estima probados con la finalidad de que la pretensión contenida en su demanda sea amparada; por tanto el sustento de que la menor ha sido abandonada por más de seis meses por su padre, incluso antes del fallecimiento de su madre, no tiene sustento dado que la instancia pertinente ha valorado de manera conjunta todos los medios probatorios, no llegándose a acreditar tal abandono; en ese sentido, el agravio planteado por el recurrente debe desestimarse. Sexto.- Respecto del segundo (ii) agravio, la aplicación indebida del inciso c) del artículo 77 del Código de Niños y Adolescentes en igual sentido deviene en inviable, por cuanto, si bien la Sala Superior aplicó el mencionado dispositivo a razón del principio de especialidad o especificidad señalando que no existe declaración judicial de abandono para la extinción de la patria potestad, lo cierto es que también no se ha acreditado el abandono de la menor por parte de su progenitor por más de seis meses, en atención a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Civil, conforme así lo ha sustentado el A quo, razón más que suficiente para desestimar la presente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios seiscientos tres, interpuesto por Francisco Apaza Mamani contra la sentencia de vista de folios quinientos setenta y siete emitida con fecha once de septiembre del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Francisco Apaza Mamani contra Carlos Gerardo Dolci Zúñiga y otro, sobre Pérdida de la Patria Potestad; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-894385-103