CASACION 4471-2012-AREQUIPA (31/01/2013)
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DENUNCIA DE RECURRENTE CARECE DE BASE VIERTA AL HABERSE APLICADO LA NORMA QUE DENUNCIA COMO INAPLICADA

VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Adolfo Sánchez Pacori, contra la resolución de vista emitida con fecha tres de septiembre del año dos mil doce, la cual confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Julia Quispe Hallasi contra Adolfo Sánchez Pacori, sobre Reconocimiento de Unión de Hecho; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil se aprecia que: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) El recurso de casación ha sido interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución recurrida; y iv) Se adjunta la tasa judicial que corresponde. Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente ha cumplido con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Cuarto.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente invoca como causales, las siguientes: i) Inaplicación del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; al haberse amparado una demanda que no contiene probanza ni análisis coherente y lógico para llegar a la conclusión de la existencia de un concubinato, agrega que la Sala Superior sólo analiza un sector de las pruebas y que el derecho objetivo y material no ha sido aplicado certeramente; ii) Inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Civil; al concluirse en la existencia de concubinato entre las partes, sólo demuestra el abuso del derecho; agrega que en las sentencias no se precisa cómo es que se aprecia la continuación o tiempo de convivencia, sólo se asigna la existencia de ello por la presentación de hechos aislados, sin ventilarse las desavenencias o separación; iii) Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, por cuanto no han aplicado las normas conforme al derecho, siendo que se ha procedido a dejar las normas inherentes al concubinato, actuación que perjudica al proceso y contraría la norma denunciada; iv) Inaplicación del artículo 326 del Código Civil, dado que los juzgadores no han considerado la parte elemental para la existencia del concubinato como es la unión continua de dos años por la demandante y el demandado, lo que implica la existencia de prueba que acredite la relación propia entre los que hacen pareja, desarrollo de actividades cotidianas, etcétera, lo que no aparece de los autos ni de las sentencias, pues sólo se han avocado a sostener la existencia de unión de hecho enunciando estar juntos por más de dos años pero no analizan ni explican cómo se ha demostrado ello, análisis que conllevaría a la improcedencia de la demanda, pues la sentencia sólo presume; v) Inaplicación del artículo 5 de la Constitución Política del Estado, dado que no se ha determinado la existencia de estabilidad frente a la unión de hecho que sostienen contra la norma denunciada; vi) Inaplicación del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, dado que se ha hecho constar la existencia de convivencia cuando ha existido abandono por parte de la demandante, por existir relaciones sentimentales entre ella y un tercero; y vii) Inaplicación de la Casación 396-2007- CAJAMARCA, la cual habla de la pérdida de derechos dentro de la convivencia cuando se ha hecho abandono de hogar, y no se ha tenido en cuenta que la demandante ha hecho abandono de hogar en varias oportunidades. Quinto.- Que, con relación a los agravios aludidos en los acápites “i”, “ii”, “iii”, “v” y “vi”, debe señalarse que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado de manera precisa y con estricta sujeción a la norma procesal civil, debe tener una fundamentación pertinente, correcta, clara y puntualizar en cuál de las causales se sustenta, en atención a que el Tribunal de Casación no tiene la facultad de interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la parte recurrente; así tenemos que las alegaciones in comento, no cumplen con las exigencias antes descritas, por cuanto para denunciar la inaplicación de una norma material o procesal, el recurrente debe precisar de qué manera ésta podría incidir en el fallo final, de igual forma cuando denuncia la aplicación indebida de una norma el requisito es que el recurrente establezca o señale cuál es la norma que se debe aplicar en lugar de la denunciada, y en el caso de la interpretación errónea exponer cuál es la interpretación correcta; lo que no sucede en los presentes autos; pues el recurrente denuncia la inaplicación de diversas normas sin precisar clara y coherentemente el contenido de las mismas, en qué habría consistido la alegada inaplicación y cuál sería la incidencia en el fallo final; advirtiéndose que sus alegaciones no tienen sustento y están basadas en una pretendida nueva calificación de los hechos a fin de desvirtuar que en el proceso judicial ha quedado acreditada la unión de hecho entre ambas partes. En tal sentido, considerándose que lo pretendido en sede casatoria resulta ser ajeno al debate casatorio, por cuanto la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso, pues no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; por ello, las denuncias resultan improcedentes. Sexto.- Que, respecto al agravio contenido en el acápite “iv”, también deviene en inviable por carecer de base real, dado que contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí se ha aplicado el artículo 326 del Código Civil, pues justamente en base a dicho artículo y luego de la verificación de los requisitos que él señala, las instancias han declarado fundada la demanda; advirtiéndose que los argumentos del recurrente únicamente pretenden el reexamen probatorio, que como se ha precisado líneas arriba, es ajeno al debate casatorio. Sétimo.- Que, analizando la causal descrita en el ítem “vii” se advierte que tampoco puede prosperar, por no cumplir con las exigencias de ley descritas en el considerando quinto de la presente resolución, pues se denuncia la inaplicación de una sentencia casatoria cuando respecto de ella lo único que se puede alegar es el apartamiento inmotivado siempre que haya sido declarada precedente judicial conforme a las exigencias del artículo 400 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios doscientos veintiocho, interpuesto por Adolfo Sánchez Pacori contra la sentencia de vista de folios doscientos once emitida con fecha tres de septiembre del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Julia Quispe Hallasi contra Adolfo Sánchez Pacori, sobre Reconocimiento de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-894385-104


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