CASACION 4645-2011-LAMBAYEQUE (30/07/2012)
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RECURSO DE CASACIÓN DEVIENE EN IMPROCEDENTE AL SOLICITAR REVALORACIÓN DE CAUDAL FÁCTICO FINALIDAD DISTINTA AL RECURSO

Lima, dos de marzo de dos mil doce

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por doña Mery Doris Llontop Llamas, con fecha seis de septiembre de dos mil once, para cuyo efecto debe calificarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, estando a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo: Que, en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, órgano superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) Cumple con adjuntar la tasa judicial por recurso de casación.- Tercero: Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo de Leyes – modificado por la Ley 29364, es de verse que la recurrente cumple con lo estipulado en el inciso 1º del citado artículo, en tanto no consintió la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.- Cuarto: Que, en cuanto al requisito exigido por el inciso 2º del mencionado artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364 se advierte que la parte recurrente denuncia como causales de su recurso: a) contravención de las normas esenciales que garantizan un debido proceso. Se contraviene el inciso 3º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, al no haberse hecho una valoración razonada y conjunta de los medios probatorios ofrecidos durante la etapa postulatoria, atentando contra su derecho constitucional de defensa consagrado en el inciso 14º del artículo 139 de la Constitución concordante con el artículo 2 último párrafo y artículo 3 del Código Procesal Civil; b) Transgresión al principio de valoración conjunta de los medios probatorios infringiendo el principio de congruencia. El artículo 197 del Código Procesal Civil contiene el principio de valoración conjunta de los medios probatorios, que al interponer la demanda, ofreció como medios probatorios los documentos que se detallan en los anexos de su escrito de demanda, los mismos que fueron admitidos e incorporados y actuados en el proceso por el (principio de incorporación de pruebas), medios probatorios que no han sido impugnados ni tachados por la parte demandada, por lo que merece fe y merecen eficacia jurídica en el presente caso. Al no valorarse las pruebas se ha contravenido el artículo 122 inciso 4º del Código Procesal Civil; c) Interpretación y aplicación errónea del artículo 2121 del Código Civil vigente. Conforme a las normas del Código Civil de 1936, la recurrente, como bienes propios adquirió los inmuebles de la calle Alfonso Ugarte Nº 1375 y calle Putumayo Nº 252 de la Urbanización José Quiñones Gonzáles de la ciudad de Chiclayo, no obstante haberse casado con fecha dos de agosto de mil novecientos sesenta y seis con su difunto esposo, dentro de lo prescrito por el artículo 177 inciso 3º y demás pertinentes de dicho Código Civil, ya derogado, dicho en otras palabras los citados bienes han sido adquiridos por la recurrente y cancelados por su propia fortuna, provenientes de la venta de 2 bienes propios de la calle Venezuela Nº 20 de la Manzana 3 y de la calle El Dorado Nº 1140 y de sus ahorros de su actividad empresarial. Para resolver el presente caso el colegiado debió aplicar el Código de 1936, conforme lo establece el artículo 2120 del Código Civil actual, en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, debiendo procederse a la aplicación ultractiva de las normas del Código Civil de 1936, conforme se estipula en este dispositivo concordante con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y que la Cas. 1075-200 del Callao analiza; d) Inaplicación del artículo 2120 del Código Civil vigente. Por tratarse de hechos que nacieron bajo la vigencia del Código Civil de 1936 da lugar a la teoría de los derechos adquiridos, por ello los señores magistrados de ambas instancias para resolver el presente caso debieron aplicar el artículo 2120 del Código Civil denominado ultra actividad de legislación anterior, en concordancia con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; e) Se ha incurrido en motivación aparente. No se ha realizado una valoración adecuada de los medios probatorios, ni han hecho uso los magistrados de una razonamiento lógico jurídico, pues únicamente han efectuado una genérica referencia a los medios probatorios, dándoles una interpretación parcializada en contra de los mismos, vulnerándose los incisos 5º y 14º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y, f) Contravención al derecho fundamental al debido proceso. Consagrado en los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Quinto: Que, examinados los agravios contenidos en los acápites a), b), e) y f), se puede colegir que la recurrente pretende la revaloración de caudal fáctico aportado al proceso, sin tener en cuenta que ésta Sala Suprema en reiteradas y uniformes resoluciones ha señalado que dada la naturaleza del recurso de casación, que es no equiparable a una tercera instancia, impide la revisión absoluta de todas las cuestiones debatidas en el proceso, por lo que no es posible fundamentar el recurso extraordinario de casación cuestionando la valoración de la prueba, motivo por el cual sus agravios; asimismo, en relación a las denuncias contenidas en los acápites c) y d) las mismas también devienen en improcedente, en tanto, conforme lo ha señalado el Ad quem no se ha incurrido en error de aplicación de las normas jurídicas que prevén la regulación de la “declaración de bien propio”, pues en el Código Civil de 1936, así como en el Código Civil actual, se encontró regulada la calificación de los bienes de los cónyuges, más aún si dichos dispositivos legales no se contradicen.- Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Mery Doris Llontop Lamas a folios ochocientos setenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Mabel Inoñan Rivera de Tello y otra sobre declaración de bien propio y otros; y los devolvieron; intervino como Juez Supremo ponente el señor Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-818428-347


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