SE HA CONFIGURADO LA CAUSAL INVOCADA REFERIDA A LA INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA
Si bien la Sala no ha tomado en cuenta todos los elementos antes analizados para fijar la indemnización a favor de la cónyuge, lo que ha trascendido en la motivación del extremo del fallo recurrido, que conllevaría la nulidad del fallo; sin embargo, advirtiéndose que igualmente ha sido admitido el recurso por la infracción sustantiva del artículo 345-A del CC, donde este Supremo Tribunal se encuentra facultado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde en aplicación de los principios de celeridad procesal y finalidad del proceso, de resolver la controversia (...) consecuentemente se ha configurado la causal denunciada.
Lima, once de agosto del dos mil once
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número cuatro mil setecientos cincuentinueve - dos mil diez en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia de recurso casación, la sentencia de vista de fojas doscientos setentinueve, su fecha nueve de setiembre del dos mil diez, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma en un extremo la apelada de fojas ciento setentiocho, su fecha quince de diciembre del dos mil nueve, declarando infundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común; y revoca la sentencia apelada, en cuanto ordena que el demandante pague a la demandada la suma de tres mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios; reformándola declara Infundada la indemnización solicitada en vía de reconvención. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de abril del dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación al amparo de la Ley 29364 por los siguientes motivos: i) La infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al referir que la Sala no se ha pronunciado sobre los fundamentos de su recurso de apelación, en tanto no existe pronunciamiento sobre el estado de desventaja en que se encuentra a diferencia del demandante, ya que no cuenta con oficio alguno que pueda garantizar su subsistencia, lo cual queda debidamente acreditado, ya que su persona se dedicó de manera diligente al cuidado del hogar conyugal, que trae como consecuencia, que en la actualidad no cuente con recursos económicos suficientes, lo que pone en riesgo su subsistencia. Asimismo, en ningún momento la Sala se ha pronunciado por el hecho de que se encuentre delicada de salud y que tenga que solventar los gastos y tratamiento que no puede efectuar, en tanto no cuenta con los recursos económicos suficientes, siendo claro que se encuentra en desventaja y que es la más perjudicada en el presente caso, por tanto, no se ha fundamentado la recurrida tomando en cuenta todos los aspectos impugnados y expresados en el recurso de apelación; y, ii) La infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, en tanto se manifiesta que el juzgador no está obligado a conceder indemnización en la separación de hecho, por lo cual, al no tener en cuenta la norma antes descrita, se ha producido infracción normativa la cual ha repercutido en la decisión final tomada, ya que dicha norma establece que el juzgador velará por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, son dos los motivos por los que este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso: el primero, referido a la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y el segundo, a la infracción del artículo 345- del Código Civil; advirtiéndose que ambas denuncias se encuentran vinculadas, en tanto que los agravios están referidos a la falta de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional sobre su condición de cónyuge perjudicada y la omisión de pronunciarse sobre indemnización por el daño personal y moral que dispone la norma sustantiva glosada, en tal virtud, corresponde absolver los agravios de manera conjunta. Segundo: Antes de efectuar el análisis de las infracciones denunciadas, corresponde en primer término realizar algunas referencias fácticas sobre el caso concreto, para lo cual resulta conveniente exponer las tesis que ambas partes han defendido en el proceso como son: i) El actor, Manuel Alindor Muñoz Cerna, demanda en vía judicial el divorcio por las causales siguientes: Imposibilidad de hacer vida en común y Separación de hecho por más de dos años, respecto de la unión civil contraída con doña María Delfina Boyd de Muñoz el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y uno ante la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, en segundas nupcias; y accesoriamente solicita la liquidación de la sociedad de gananciales, y se proceda a la división y partición de los bienes muebles e inmuebles. Refiere como sustento fáctico de su demanda, que ha procreado ocho hijos, todos mayores de edad, precisando que la relación matrimonial con la emplazada con el paso de los años se fue deteriorando debido al anormal y violento comportamiento de su cónyuge que se vio complementado con el comportamiento irrespetuoso de sus hijos habidos en esta segunda relación, que han trascendido en actos vejatorios y tratos crueles y degradantes en su contra, afectándolo no sólo en su integridad física sino psicológica. Agrega que como consecuencia de ello, la demandada unilateralmente decidió incumplir sus deberes de cónyuge, que datan desde el mes de diciembre del dos mil, y como consecuencia de ello, decidió aposentarse en habitación diferente, lo que fue admitido por el recurrente, manteniéndose hasta el mes de junio del dos mil siete, en que cambió la chapa de su domicilio, motivando por tales hechos el proceso de violencia familiar signado con el Nº. 2007-452, residiendo actualmente en el domicilio de uno de sus hijos mayores de su primer matrimonio. Finalmente precisa que la vivienda en que fijaron su hogar conyugal Jirón Junín 837 de la localidad de Jesús (antes Nº 346) distrito del mismo nombre, lo adquirió antes de contraer matrimonio, constituyendo éste un bien propio, y que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron un lote de terreno que da hacia la parte posterior de su inmueble, donde se ha construido un pequeño departamento, el mismo que ocupa la demandada; ii) María Delfina Boyd Salcedo, absolviendo la demanda refiere en cuanto a la causal de imposibilidad de hacer vida en común, que el actor no puede fundar su demanda en hecho propio, toda vez que el proceso de violencia familiar Exp. 452-2007 al que se acumuló el signado con el Nº 802-2007, ha sido provocado por el propio actor; y, en relación a la causal de separación de hecho, reconoce la misma por más de dos años, la que se ha producido por decisión unilateral del demandante; en cuanto a la pretensión accesoria, señala que la liquidación de la sociedad conyugal es consecuencia lógica de la separación la que deberá efectuarse en ejecución de sentencia. Asimismo, formula reconvención formulando como pretensiones las siguientes: 1) el divorcio por la causal de separación de hecho y 2) la indemnización por daño moral, solicitando una suma no menor a veinticinco mil nuevos soles, reconociendo que desde el año dos mil cinco, cesó definitivamente la vida conyugal entre las partes, habiendo el cónyuge de forma unilateral y voluntaria abandonado el hogar, y en relación a la indemnización, señala que se ha dedicado en forma exclusiva al hogar y al cuidado de sus hijos, no teniendo oficio ni ocupación que garantice su sostenimiento, viviendo del apoyo de sus hijos, y que la separación le ha provocado un daño a su honor y dignidad como persona, lo que se verifica de los exámenes efectuados en el proceso de violencia familiar; Tercero.- Que, tramitado el proceso con arreglo a la vía de conocimiento, el Juez de primera instancia, mediante sentencia de fojas ciento setenta y ocho, su fecha quince de diciembre de dos mil nueve, integrada a fojas doscientos veintiocho (fechada el diecinueve de marzo de dos mil diez) ha resuelto declarando: a) Infundada la demanda por la causal de Imposibilidad de hacer vida en común; b) Fundada la demanda por separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial y fenecido el régimen de sociedad de gananciales; c) Infundada la pretensión de liquidación de sociedad de gananciales; d) Fundada la acción reconvencional por separación de hecho entre los cónyuges; y, e) Infundada la acción reconvencional en el extremo de la indemnización por daño moral ordenando el pago ascendente a tres mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños incluyendo el daño personal, desestimando la primera causal, basado en que no se acredita con medio probatorio alguno lo dicho por el cónyuge, como aparece del proceso acumulado sobre violencia familiar seguido entre las partes. Asimismo, se ampara la causal de separación de hecho, que ha sido reconocida por las partes (discrepándose en las fechas) fijando una indemnización, al considerar que la separación se ha producido por decisión unilateral del actor, y con la misma se ha frustrado el proyecto de vida familiar y personal de la cónyuge, no pudiendo solventar a estas alturas de su vida su subsistencia, por lo que fija la indemnización que compense el daño sufrido; y, 4) Que, dicha decisión ha sido impugnada tanto por el actor, en el extremo de la casual de imposibilidad de hacer vida en común, así como de la fijación de la indemnización, arguyendo que el recurrente es el cónyuge perjudicado al haber sido expulsado del hogar conyugal por parte de la demandada efectuando el cambio de cerraduras, impidiéndole el ingreso a su única residencia; De igual modo, la cónyuge demandada apela del fallo de primer grado, sólo en cuanto al monto de la indemnización, la que considera exigua, para el tratamiento psicológico especializado que requiere, y que pone en peligro su subsistencia al no contar con oficio alguno que permita adquirir recursos económicos, al haberse dedicado exclusivamente al cuidado del hogar; Cuarto: La Sala Civil, absolviendo el grado, ha confirmado la sentencia del juez de primer grado, en los mismos términos en relación a la causal de imposibilidad de hacer vida en común; pero en cuanto a la indemnización fijada, ha revocado y reformándola la ha declarado Infundada, basado en la interpretación que efectúa del artículo 345-A del Código Civil, precisando que únicamente se indemnizará los daños efectivamente sufridos que han sido demandados, pero no puede dejarse a la libre discrecionalidad del juez. Agrega que se indemnizará por los daños sufridos que hayan sido demandados y probados, concluyendo en relación al demandante, que si bien alega haber sido expulsado de su hogar conyugal con motivo del cambio de cerradura efectuada por la cónyuge, ello se ha producido en julio del dos mil siete, habiendo determinado por el juez de la demanda que la separación se produjo en el dos mil cinco, es decir, con posterioridad a la separación, aunado a que no ha solicitado en su escrito de demanda la indemnización respectiva, concluyendo que no se ha probado que ambas partes procesales, hayan sufrido daño alguno. Quinto: Que, como se aprecia de autos, las partes no han cuestionado la separación, sino por el contrario han coincidido que ésta existe, habiéndose estimado dicho extremo por las instancias de mérito, al concluir que ésta excede del plazo de dos años que prevé la ley al respecto; sin embargo, la discrepancia surge en relación a la indemnización que fija nuestro ordenamiento procesal y que se haya contenida en el artículo 345- A del Código Civil, toda vez que a pesar que el juez fija una indemnización para la cónyuge, concluyendo que la separación ha producido perjuicio directo en la cónyuge, la Sala revoca dicho extremo, al estimar que no se ha probado fehacientemente que ambas partes hayan sufrido daño alguno con la separación. Sexto: Que, para efecto de absolver la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, denunciado casatoriamente, debe considerarse que mediante Ley Nº 27495, publicada el siete de julio de dos mil uno, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la causal de separación de hecho, al modificarse los artículos 333 y 349 del Código Civil. Esta norma entró en vigencia, conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, al día siguiente de su publicación. Sin embargo, debe entenderse el contexto en el que se ha desarrollado la causal de separación de hecho, es así que, los legisladores, al momento de redactar esta norma, tuvieron en cuenta, que su finalidad era la de resolver un problema social, el cual consistía en dejar de mantener la ficción de una relación conyugal existente, la cual producía daños a las partes, quienes tendrían la posibilidad de rehacer, sentimentalmente, su vida o formalizar sus nuevas relaciones de pareja. Por ende, al igual que toda norma legal, el fin último de los legisladores fue el procurar resolver el problema social surgido entre dos personas que, a pesar del tiempo de separación, no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse, bajo las estrictas causales de divorcio, propias de un sistema jurídico absolutamente protector del matrimonio; que es en esas circunstancias que se dicta la norma que instituye como causal de divorcio, la separación de hecho, convirtiendo nuestro sistema o modelo de divorcio sanción, en un sistema o modelo plurimodal en donde también se insertan causales propios del sistema o modelo del divorcio remedio. Sétimo: Que, el artículo 333 inciso 12, del Código Civil, modificado por Ley Nº 27495, establece que la separación de hecho, como causal de divorcio, se conceptúa como la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos, es por ello, que cuando ya se ha producido la desunión por decisión unilateral o conjunta, la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge culpable y de un cónyuge perjudicado; es más, cualquiera de los cónyuges puede de manera irrestricta actuar como sujeto activo en una acción por esta causal, si se tiene en cuenta que ambos cónyuges disfrutan de igualdad ante la ley, no pudiendo ser discriminados por ninguna razón. En ese sentido, de acuerdo con la Ley Nº 27495, para la configuración de esta causal se requiere, que los cónyuges estén separados de hecho durante un período ininterrumpido de dos años; dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad; esto quiere decir que, objetivamente, sólo el transcurso del tiempo configura la causal invocada. De otra parte, el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil, establece un requisito para la procedencia de esta pretensión, esto es, la acreditación del cumplimiento de la obligación alimentaria. Octavo: Que, en ese sentido, cuando el segundo párrafo del numeral 345-A establece que: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”. Nos está indicando que todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable. Al respecto, corresponde señalar que éste es un tema de especial importancia, pues el numeral glosado consagra la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios derivados tanto de la separación de hecho como del divorcio a favor del cónyuge perjudicado con dicha separación, ya sea por los daños patrimoniales o personales sufridos. Ahora bien, del análisis del numeral bajo comentario, se desprende que dicha norma (que si bien se ubica dentro del Código Civil, es una de naturaleza procesal) establece una obligación a los juzgadores de pronunciarse sobre la existencia de un cónyuge que resulte más perjudicado por la separación, de acuerdo a la apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que puedan adjudicársele de modo que compense el mayor perjuicio; de otro lado, la misma norma señala que el monto de la indemnización correspondiente es independiente a la pensión alimenticia que le pudiera corresponder al cónyuge que resulte mas perjudicado con el decaimiento del vínculo matrimonial. Sin embargo, aquí es donde surge la discusión del caso, esto es, como se hará valer dicha pretensión de indemnización. Al respecto se tiene que lo lógico y concordante con los principios procesales antes señalados sería que dicha pretensión, obviamente, debe ser propuesta en la etapa postulatoria del proceso, esto es, a través de la demanda, la contestación o la reconvención. Por tanto, si dicha pretensión no ha sido propuesta en dicha etapa, lo usual sería que el Juez no estaría en la obligación de pronunciarse sobre dicha pretensión, ya que lo contrario implicaría la infracción de los principios procesales (Congruencia, Preclusión etc). No obstante en el presente caso, la demandada doña María Delfina Boyd de Muñoz, formula reconvención en el otrosí de su escrito de contestación de fojas cincuentinueve, solicitando una indemnización por daño moral por una suma no menor a veinticinco mil nuevos soles. Noveno: Que, la Ley Nº 27495, que añade el artículo 345-A del Código Civil, es una norma cuya finalidad es la de resolver un problema social a todas luces reconocido en nuestro país, esto es, la existencia de matrimonios que no lograron consolidar una familia estable por el apartamiento de uno de los cónyuges e incluso de ambos del hogar conyugal en forma permanente. De tal forma, si bien el legislador ha querido procurar resolver este problema, al regular la figura del divorcio remedio; sin embargo, no ha dejado de lado la situación del cónyuge perjudicado con dicha separación, pues le reconoce el derecho de resarcirse por los perjuicios ocasionados debido a la conducta del culpable, otorgándole beneficios consistentes en la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal o la fijación de un monto indemnizatorio por daños y perjuicios. Décimo: Que, es así, que esta Sala Suprema considera que es una obligación ineludible para los Jueces (aunque ello no haya sido solicitado), el establecimiento de dicho concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor del cónyuge perjudicado, lo cual no puede ser considerado como la infracción de principios y garantías jurisdiccionales, toda vez que, la Corte de Casación como contralora de la correcta observancia del principio de legalidad y defensora de la prevalencia de la justicia, no puede permanecer pasiva, permitiendo el incumplimiento de lo dispuesto por la Ley, bajo la justificación de la infracción de principios procesales, toda vez que está en juego velar por la estabilidad económica de uno de los cónyuges a través del otorgamiento de una indemnización, independientemente de la pensión de alimentos; y si bien es cierto, que en la praxis judicial, situaciones como las descritas se presentan continuamente, es decir, la imposibilidad del Juzgador de pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la falta u omisión del cónyuge perjudicado de solicitarlo, ya sea por error o desconocimiento de la ley; sin embargo, ello no puede ser óbice para que el Juez no se pronuncie respecto de dicha pretensión, pues como sabemos se presume que el Juez conoce la ley y, por tanto, debe aplicarla. Décimo Primero.- Que, sobre esta discusión, la Corte de Casación ha sido sensible al establecer en reiteradas sentencias casatorias el criterio de que el Juez está en la obligación de fijar, de oficio, una indemnización de daños y perjuicios, cuando de la apreciación de los medios probatorios llegue a la conclusión de la existencia de un cónyuge perjudicado con la separación e, incluso, esta propia Corte Suprema, ante dicha situación, ha actuado de manera prudencial, estableciendo una indemnización a favor del cónyuge perjudicado; posición que se desprende de lo expuesto en diversas sentencias, entre ellas, la Casación Nº 5620- 2007, de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, cuando en su sétimo considerando establece que “En tal virtud, este Supremo Colegiado considera –contrario a lo sostenido por la Sala Superior- que si bien es cierto la demandada no solicitó como pretensión el pago de una indemnización de daños y perjuicios; sin embargo, estaba en la obligación de fijar una indemnización en cumplimiento del mandato expreso de la ley”1; asimismo, en el considerando octavo de dicha sentencia se precisa que “(...) Este Colegiado llega a la conclusión de que la Sala Superior ha incurrido en error in indicando al no pronunciarse respecto de los daños y perjuicios ocasionados a la cónyuge demandada, bajo el sustento de que no lo ha solicitado y, además, porque consideró que no se habría acreditado quién es el cónyuge culpable, cuando el numeral denunciado lo que busca es determinar la existencia del cónyuge perjudicado por la separación de hecho, como consecuencia de la frustración del proyecto de visa matrimonial, la aflicción de los sentimientos y las dificultades económicas que enfrente; por consiguiente, el artículo 345-A del Código Civil resulta aplicable al caso de autos, debiendo esta Sala fijar una indemnización de daños y perjuicios prudencialmente, acorde con las pruebas acreditadas en el proceso en cuestión”2. Décimo Segundo.- Que, los fundamentos de la presente resolución adoptan los criterios establecidos por la Casación Nº 1859-2009-LIMA, su fecha veinte de octubre de dos mil nueve, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que fijó principios jurisprudenciales sobre el caso en concreto, los que se sintetizan en lo siguiente: “a) El artículo 345-A del Código Civil conlleva a que el juzgador determine obligatoriamente sobre la existencia de un cónyuge perjudicado, conforme su apreciación de los medios probatorios en casa caso concreto, así como su consecuente deber, de existir tal perjuicio, de fijar una indemnización a cargo de la parte afectada u ordenar la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos. b) El segundo párrafo del mencionado artículo 345 exige en forma imperativa al Juez velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por el daño que se le cause a efectos de cuantificarlo vía indemnización, aunque ello no haya sido solicitado por las partes en la etapa procesal correspondiente; y, c) En caso no haya sido solicitada dicha pretensión por el cónyuge perjudicado, el Juez, en virtud del mandato legal, deberá fijarlo necesariamente como punto controvertido para someterlo a debate”. Décimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que mediante sentencia expedida el dieciocho de marzo del año en curso, publicada en el diario oficial El Peruano el trece de mayo del año en curso, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrollaron el Tercer Pleno Casatorio Civil, en el que se fijaron una serie de criterios sobre la indemnización regulada en el precepto legal anotado, estableciendo como precedente judicial vinculante, entre otras, las siguientes reglas: “2) En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos- por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de los hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona”. Décimo Cuarto.- Que, en tal virtud, examinada la resolución recurrida, se llega a la conclusión de que el criterio adoptado por la Sala Civil Superior, en el presente caso, importa una interpretación errada del artículo en mención, y que si bien fue expedido con fecha anterior al Tercer Pleno Casatorio, debe tenerse en cuenta que dicho precedente es de observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación oficial para los jueces en procesos pendientes de decisión o en procesos de naturaleza homóloga, como es el caso de autos. Décimo Quinto.- Que, consecuentemente, esta Sala Casatoria Suprema considera que el presente recurso de casación debe ser estimado por la causal de infracción normativa (errónea interpretación) del artículo 345-A del Código Civil, en cuanto regula como regla procesal la fijación de oficio de una indemnización basada en el estado de cónyuge perjudicado de una de las partes, como consecuencia de la separación de hecho. Décimo Sexto.- Que, sobre la base de lo expuesto se puede concluir que está acreditado que la recurrente doña María Delfina Boyd Salcedo, es la más perjudicada con esta separación de hecho, lo que incluso ha sido advertido por el juez de primera instancia, cuando señala que la separación de hecho se configura por la decisión unilateral del demandante en perjuicio directo de la cónyuge, lo que implica que se negó a continuar o reanudar la vida en común; además de advertirse que es una mujer que se ha dedicado de modo exclusivo a la crianza de los ocho hijos que tuvo con el actor, no teniendo por tanto un oficio que pueda garantizar su subsistencia, causándole daño personal y moral a la demandada, situación que si bien no es determinante para configurar la causal de divorcio por separación de hecho; si lo es para asignar una indemnización por el daño personal y moral padecido por la citada demandada; lo que se valorará y asignará en forma equitativa, aspecto que no ha sido advertido por la Sala de mérito. Décimo Sétimo.- Que, si bien la Sala no ha tomado en cuenta todos los elementos antes analizados para fijar la indemnización a favor de la cónyuge, lo que ha trascendido en la motivación del extremo del fallo recurrido, que conllevaría la nulidad del fallo; sin embargo, advirtiéndose que igualmente ha sido admitido el recurso por la infracción sustantiva del artículo 345-A del Código Civil, donde este Supremo Tribunal se encuentra facultado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde en aplicación de los principios de celeridad procesal y finalidad del proceso, de resolver la controversia a fin de no mantener en incertidumbre los conflictos y se satisfagan las esperanzas de justicia de las partes. Consecuentemente se ha configurado la causal denunciada referida a la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. 4.- DECISIÓN: En aplicación del primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada doña María Delfina Boyd de Muñoz a fojas doscientos ochenta y siete, en consecuencia, CASARON la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución Nº treinta su fecha nueve de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos setenta y nueve expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, sólo en el extremo que revoca la sentencia apelada de primera instancia que fija indemnización a favor de la cónyuge en la suma de tres mil nuevos soles, b) Actuando en sede de instancia declararon FUNDADA la reconvención en el extremo de la indemnización por daños y perjuicios a favor de la cónyuge demandada María Delfina Boyd Salcedo de Muñoz y velando por la estabilidad económica de la cónyuge perjudicada: ADJUDICA el inmueble de propiedad de la sociedad de gananciales a la cónyuge doña María Delfina Boyd Salcedo de Muñoz. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Manuel Alindor Muñoz Cerna con doña María Delfina Boyd Salcedo de Muñoz, sobre divorcio por la causal de la separación de hecho; y los devolvieron. actuando como Vocal Ponente el señor Castañeda Serrano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO 1 Resaltado es de esta Sala Suprema. 2 Resaltado es de esta Sala Suprema C-824321-33