CASANTE CUESTIONA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL DISCREPAR SENTIDO DE LA MISMA POR RESULTARLE ADVERSA
Que, en el presente caso se advierte que la Sala Superior, motiva e invoca adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; pretendiendo en esencia, el impugnante, un reexamen del caudal probatorio y una nueva valoración de éstas, y así revertir la decisión final a su favor, sin tener en cuenta que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la Sala Revisora, lo que es ajeno al debate casatorio.
Divorcio por causal de separación de hecho.
Lima, veintitrés de enero de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento de la presente resolución, el recurso de casación interpuesto por el demandado Elías Andrés Ortiz Espinoza obrante a folios quinientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista del dieciséis de setiembre de dos mil trece, a folios quinientos trece, que confirma la sentencia apelada del siete de marzo de dos mil trece (folios cuatrocientos cincuenta), en el extremo que declara: i) debiendo liquidarse el bien inmueble generado en la sociedad conyugal, lo cual se verificará en ejecución de sentencia; y, ii) de los alimentos: se ordena a Elías Andrés Ortiz Espinoza acuda a favor de sus menores hijos Milagros Ángela y Albert Ángel Ortiz Castillo con una pensión de alimentos de doscientos nuevos soles, monto que deberá depositar en forma mensual y adelantada en la cuenta de ahorros, que para tal efecto, aperturará a nombre de Flor del Rocío Castillo Olaya, en su condición de madre y representante de los menores alimentistas, debiendo ponerse en conocimiento de la misma a la judicatura. Revoca el extremo que fija el quantum indemnizatorio por daños y perjuicios; y reformándolo, lo fija en la suma de cinco mil nuevos soles, monto que Elías Andrés Ortiz Espinoza debe pagar a favor de Flor del Rocío Castillo Olaya, al ser la cónyuge perjudicada. Por lo que corresponde examinar si el recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil y su modificatoria, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna, conforme se corrobora del cargo de notificación obrante a folios quinientos cincuenta y uno, pues ha sido notificada el nueve de octubre de dos mil trece y el recurso de casación ha sido presentado el dieciocho de octubre del mismo año; y, iv) adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación, a folios quinientos cuarenta y nueve. Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del antes citado artículo, toda vez que el recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación que obra a folios cuatrocientos setenta y cuatro. Cuarto.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del presente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria1. Quinto.- Que, el recurrente denuncia como causal: a) Infracción normativa del artículo 219 del Código Civil. Alega, que al no haber tomado en cuenta la Sala Revisora el extremo de la sentencia que declara: que en ejecución de sentencia se liquide la sociedad de gananciales, respecto a un bien que siempre ha sido de propiedad de los padres del actor, y que la cónyuge fraudulentamente se ha hecho titular por Cofopri, contraviene lo dispuesto en la norma antes indicada, que dispone que los actos que contienen un fin ilícito son nulos, como lo sucedido en el presente caso, respecto a la titulación a favor de la cónyuge del indicado bien, y cuya nulidad se encuentra tramitada ante el Juzgado Mixto Transitorio de San Martín de Porres. b) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Al establecer que la ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho, en cuanto a los extremos que fueron materia de apelación; es decir, pensión alimenticia, indemnización y liquidación de sociedad de gananciales, pues se le ordena acudir con una pensión por alimentos de doscientos nuevos soles, a favor de dos menores que no son sus hijos, conforme así lo ha reconocido la demandante en el proceso que sobre impugnación de paternidad sigue ante el Juzgado Mixto de Condevilla. c) Infracción normativa del artículo 725 del Código Procesal Civil. Manifiesta, que se le debe exonerar de asistir con la obligación de dar alimentos a hijos que no ha engendrado, y que tiene conocimiento que el padre biológico de los mismos ya se encuentra acudiéndolos con una pensión. Agrega, que apeló también el extremo referido a la supuesta indemnización con que se debe acudir a la demandante, en la suma de veinticinco mil nuevos soles, lo que constituye abuso del derecho. d) Infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Conforme al expediente número 05859-2009-PA/TC; pues, en contra de lo opinado por el señor Fiscal Superior, que indica: que la causal por la que ha reconvenido y que fue declarada fundada, en el proceso de separación de hecho, no existen perjudicados, pues la citada causal establece la separación por más de cuatro años, encontrándose separados por más de doce con la demandada, siendo la parte vencida, la cónyuge, al habérsele declarado infundada la demanda planteada por la misma, así como sus causales, y en todo caso el más perjudicado sería el impugnante, al pretender la cónyuge apropiarse del inmueble de sus padres, sin contar con derecho y solo con actos y documentos fraudulentos; además, le fue infiel y cometió adulterio, al procrear hijos con persona distinta, y pese a ello solicita alimentos; no obstante, el actuar amoral de la cónyuge, las instancias de mérito le han otorgado una indemnización de cinco mil nuevos soles, lo cual vulnera el principio de legalidad, coherencia, y motivación de la sentencia. e) Apartamiento inmotivado del precedente judicial: Casación número 1360-1998-Cono Norte. Toda vez que por innumerables resoluciones casatorias, como la indicada, establecen que cuando se declara infundada la pretensión principal de hecho, por derecho, las pretensiones accesorias corren la misma suerte del principal; es decir, deben ser declaradas infundadas, no habiendo acatado la Sala Revisora tal precedente judicial, y más bien ha validado las pretensiones accesorias, como liquidación de gananciales, pago de pensión alimenticia, e indemnización en contra del texto de la Ley y los precedentes judiciales, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, analizadas las infracciones anotadas en los literales a, b, c, y d, se tiene, en primer lugar, en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad de gananciales, que en autos se encuentra acreditado la existencia de un bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización Perú, manzana nueve, lote veinticuatro - B, zona cinco, del distrito de San Martín de Porres (actualmente jirón Amazonas número tres mil seiscientos setenta y dos, distrito de San Martín de Porres), que pertenece a la sociedad de gananciales, por haber sido adquirido dentro del matrimonio, e inscrito en el Código Predial número P01163413 de los Registros Públicos, el cual debe ser liquidado en ejecución; además, el casacionista no ha demostrado con documento indubitable alguno, que se haya declarado la nulidad de dicho acto jurídico, por lo que su pretensión debe ser desestimada. Sétimo.- Que, en relación a la pensión de alimentos otorgada a sus hijos reconocidos, se tiene que, dentro del matrimonio las partes procrearon a los menores Milagros Ángela y Albert Ángel Ortiz Castillo, no existiendo una resolución firme respecto a una impugnación de paternidad en relación de éstos; por lo que, en virtud del principio de interés superior del niño, el casacionista debe acudir a los menores con una pensión alimenticia, tal como lo amparó en su momento la Sala Superior en la sentencia recurrida (ver punto cuatro punto trece de la citada sentencia). Octavo.- Que, respecto a que el órgano jurisdiccional superior expresa un inadecuado pronunciamiento sobre la indemnización a favor de Flor del Rocío Castillo Olaya, cabe indicar que la Sala Civil emitió un pronunciamiento adecuado respecto a ese extremo, disminuyendo incluso el monto por dicho concepto, atendiendo los agravios que en esa oportunidad también planteó el impugnante, tal y conforme se aprecia en el numeral cuatro punto catorce de la sentencia recurrida, que precisó: “(...) la indemnización señalada a favor de doña Flor del Rocío Castillo Olaya, si bien se ha determinado que la demandante es la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho, ya que en la fecha en que acaeció, esto es, diciembre del 2002, sus hijos contaban con 16, 14 y 3 años, respectivamente, a los cuales tuvo que cuidar sola y asumir todas las obligaciones paterno filiales; sin embargo, el monto impuesto resulta excesivo, tomando en consideración, que no se ha demostrado que la conducta delictiva del reconviniente haya sido el hecho generador de la separación, así como tampoco se ha acreditado que la reconvenida haya efectuado algún proceso judicial de alimentos a favor de sus hijos, más aún si no sabía de la reclusión del reconviniente, e incluso el hecho de haberse desistido de la pretensión de separación convencional, denota la conformidad de la reconvenida de la situación en la que se encontraba; por lo que este extremo debe ser revocado, respecto del monto, señalándosele la suma de S/. 5,000.00 (...)”; por lo que las denuncias invocada por el casante deben ser desestimadas. Noveno.- Que, asimismo, se advierte que las instancias de mérito emitieron pronunciamiento en estricto, respeto a lo acordado en el Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, que desarrolló el tema sobre divorcio por la causal de separación de hecho - indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado, que estableció, como precedente vinculante lo siguiente: “En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos- por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona.”2 Décimo.- Que, en cuanto a la denuncia sobre apartamiento inmotivado del precedente judicial, respecto a la Casación número 1360-1998-Cono Norte, no resulta atendible, toda vez que la resolución vertida en dicho expediente, no constituye precedente judicial, acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, habiéndose expedido hasta la fecha de presentación del recurso extraordinario, cuatro sentencias de esa característica, a cargo del Pleno Casatorio, como son las recaídas en la: i) Casación número 1465-2007- Cajamarca, publicada el veintiuno de abril de dos mil ocho, en el Diario Oficial El Peruano, en que se ha tratado puntualmente la indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual; luego, la ii) Casación número 2229-2008- Lambayeque, publicada el veintidós de agosto de dos mil nueve, en el Diario Oficial El Peruano, que conoció sobre el tema de la prescripción adquisitiva de dominio; la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil, iii) Casación número 4664-2010- Puno, publicada el trece de mayo de dos mil once, en el Diario Oficial El Peruano, respecto al tema de divorcio por la causal de separación de hecho - indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado (Pleno que ha sido aplicado en el caso de autos por el A-quo y la Sala Superior); y, iv) Casación número 2195-2011- Ucayali, publicada el catorce de agosto de dos mil trece, en el Diario Oficial El Peruano, referido al tema desalojo por ocupación precaria. Siendo ello así, la causal alegada, bajo tal argumento, no resulta idónea para proceder a la revisión en esta sede de las conclusiones arribadas por las instancias de mérito. Undécimo.- Que, en consecuencia, se observa que la Sala Superior, motiva e invoca adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, garantizando la observancia del debido proceso, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; pretendiendo en esencia, el impugnante, un reexamen del caudal probatorio y una nueva valoración de éstas, y así revertir la decisión final a su favor, sin tener en cuenta que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la Sala Revisora, lo que es ajeno al debate casatorio; apreciándose de esta forma que no se ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, ni hubo apartamiento inmotivado de precedente judicial vinculante alguno. Duodécimo.- Que, siendo así, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Elías Andrés Ortiz Espinoza obrante a folios quinientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista del dieciséis de setiembre de dos mil trece, a folios quinientos trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Flor Del Rocío Castillo Olaya con Elías Andrés Ortiz Espinoza, sobre divorcio por la causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.- SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1 Artículo 388 del Código Procesal Civil: “(...) 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...)”. 2 Tercer Pleno Casatorio: Casación Nº 4664-2010-Puno, fallo 2, publicada el trece de mayo de dos mil once, en el Diario Oficial El Peruano. C-1100928-86