NO SE HA MERITUADO DEBIDAMENTE LA DECLARACIÓN “VACILANTE” DE UNAMENOR DE EDAD RESPECTO DE VIOLENCIA FAMILIAR
El impugnante refiere que la Sala Superior no ha merituado debidamente la declaración “vacilante” de su menor hija pues no ha aclarado la forma en que ha ejercido violencia familiar contra ella, y si bien existe un examen psicológico, éste no determina ningún acto de violencia que el recurrente haya ocasionado; ,resulta claro que el demandante pretende que este Supremo Tribunal realice un reexamen de las conclusiones fácticas arribadas por las instancias de mérito.
Violencia Familiar. Lima, veintisiete de diciembre del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Cori Castro cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fi n al proceso, ante el Órgano Jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución, y adjuntando la tasa judicial respectiva. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mismo cuerpo normativo, se advierte que se cumple con el requerimiento establecido en el inciso primero, pues el impugnante no ha consentido la resolución adversa de primera instancia. No obstante, se advierte que el impugnante incumple con los requerimientos de los incisos segundo, tercero y cuarto de la norma en comento, pues además de no precisar en cuál de las causales previstas en el artículo trescientos ochenta y seis se sustenta su impugnación -ya sea en la infracción normativa o apartamiento de un precedente judicial-, tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ni indica si su pedido es revocatorio o anulatorio. Tercero.- Que, como argumento de su recurso, el impugnante refiere que la Sala Superior no ha merituado debidamente la declaración “vacilante” de su menor hija pues no ha aclarado la forma en que ha ejercido violencia familiar contra ella, y si bien existe un examen psicológico, éste no determina ningún acto de violencia que el recurrente haya ocasionado; agrega que es la madre quien se ha dedicado a infundir una imagen de temor en sus hijas debido a que sostienen procesos judiciales, y en lugar de participar en la educación de aquéllas las tiene mal alimentadas, dado lugar a que su hija tenga bajo rendimiento en sus estudios y ha tenido que contratarle un profesor particular. Respecto a tales argumentos, resulta claro que el demandante pretende que este Supremo Tribunal realice un reexamen de las conclusiones fácticas arribadas por las instancias de mérito, en las que se ha establecido como probada la violencia psicológica que ejerce el recurrente sobre la menor de iniciales C.V.C.R., al increparle su sobrepeso, utilizando frases y expresiones que distan de ser las de un padre preocupado por la salud de su hija, y que por el contrario resultan denigrantes, lo cual se ha corroborado con la declaración prestada por la hija mayor de edad y las pericias psicológicas practicadas en la investigación fi scal, no siendo determinante en esta decisión los problemas conyugales habidos entre los padres de la citada menor, más aún si el propio recurrente admitió emplear determinadas expresiones para evidenciar el sobrepeso de su hija, las cuales sin embargo, desde su punto de vista, no consideró insultante sino como su “obligación de padre”, circunstancia que evidentemente no puede compartir la judicatura a la luz de las declaraciones y demás pruebas actuadas. Cuarto.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos; fundamentos por los cuales, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Cori Castro mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y nueve, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Wilfredo Cori Castro en agravio de la menor de iniciales C.V.C.R., sobre Violencia Familiar y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-928951-79