NO RESULTA ESTIMABLE LA PRETENSIÓN CASATORIA AL NO REPERCUTIR LAS NORMAS DENUNCIADAS EN LA PARTE RECOLUTIVA DE LA SENTENCIA
Si bien se advierte que ningunas de las instancias jurisdiccionales, en su parte resolutiva ha dejado “subsistente el vínculo matrimonial”, dicho omisión no acarrea su nulidad, (...), se entiende implícitamente que el vínculo matrimonial queda subsistente, por cuanto sólo se ha suspendido los deberes relativos al lecho y habitación y se ha puesto fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales. Siendo ello así, y estando a que las normas denunciadas no repercuten en la parte resolutiva de la sentencia recurrida para que se entienda configurada dicha infracción, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo, debe desestimarse dicha causal.
Lima, treinta de setiembre del dos mil once
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por el demandado Mario Rodríguez Salazar, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Que, asimismo en relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que les fue adversa en primera instancia.- Tercero.- Que, el recurrente denuncia las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 332 y 354 del Código Civil.- Señala que las instancias de mérito han vulnerados las disposiciones denunciadas por cuanto en ninguna de ellas se ha dejado “subsistente el vínculo matrimonial” tal y conforme lo establece el artículo 332 del Código Civil, esto con la única finalidad de que transcurrido el plazo de ley, se pueda solicitar la disolución definitiva del vínculo matrimonial; ii) Infracción normativa de los artículos 85 y 87 del Código Procesal Civil.- Refiriendo que se ha afectado de manera evidente la acumulación de dos pretensiones: separación de cuerpos con adjudicación de bienes, producto de una liquidación de bienes gananciales; las mismas que son totalmente incompatibles y vulneran el debido proceso, ya que la adjudicación de los bienes inmuebles, tenía que haberse suspendido hasta evacuarse el pronunciamiento del A quo respecto de la disolución del vínculo matrimonial, es decir, la figura de la adjudicación de bienes es una pretensión netamente del divorcio por la causal de separación de hecho y no de la separación de cuerpos por causal de separación de hecho.- Cuarto.- Que, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Quinto.- Que, respecto de la primera (i) causal denunciada, si bien se advierte que ningunas de las instancias jurisdiccionales, en su parte resolutiva ha dejado “subsistente el vínculo matrimonial”, dicho omisión no acarrea su nulidad, ello a razón de que al haberse llevado el proceso conforme a las reglas del artículo 332 de la norma sustantiva, se entiende implícitamente que el vínculo matrimonial queda subsistente, por cuanto sólo se ha suspendido los deberes relativos al lecho y habitación y se ha puesto fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales. Siendo ello así, y estando a que las normas denunciadas no repercuten en la parte resolutiva de la sentencia recurrida para que se entienda configurada dicha infracción, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo, debe desestimarse dicha causal.- Sexto.- Que, respecto de la segunda (ii) causal, tenemos que los argumentos del recurrente en el sentido de que la adjudicación de bienes se otorga en un proceso de divorcio carece de base legal, ya que conforme al artículo 345-A del Código Civil – que se encuentra dentro del capítulo de separación de cuerpos – se establece que el Juez deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal; y, es en ese sentido como se han pronunciado las instancias de mérito, no configurándose infracción alguna a los dispositivos denunciados; y siendo que éstos no logran demostrar su incidencia en la decisión impugnada devienen en inviables.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos noventa y tres, interpuesto por Mario Rodríguez Salazar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Edilberta Sueldo Soldevilla de Rodríguez con Mario Rodríguez Salazar y el Ministerio Público, sobre separación de cuerpos por causal de separación de hecho; intervino como Ponente, el Juez Supremo señor Walde Jáuregui.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO C-746492-246