DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal, la misma que puede ser cumplida de una sola vez en cualquiera de las dos formas siguientes: a) El pago de una suma de dinero o, b) La adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Se opta por dos soluciones de carácter alternativo pero a la vez con el carácter de excluyentes y definitivas. El título que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial”.
Lima, catorce de diciembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Que después de revisar el expediente número cinco mil setenta del año dos mil diez, que contiene el proceso de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, con informe oral en Audiencia Pública de la data, emitida la votación del Supremo Colegiado conforme a la norma Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por Jesús Margarita Montalvo Cahuas de Llanco a través del escrito de fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de segunda instancia -resolución número cuatro- de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez, que pronunció la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que el recurso extraordinario se declaró procedente por resolución de fecha veintinueve de marzo del año dos mil once, anexada a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, al invocar la recurrente, como fundamento de su recurso de casación: a) Infracción normativa del segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, pues precisa que el Juez y la Sala Superior incumplieron con la obligación legal que les impone la norma aludida, ya que a pesar de ser evidente el daño moral causado por el demandante, con su abandono e infidelidad, más la sustracción dolosa de sus deberes como cónyuge, simplemente, los órganos jurisdiccionales han concluido que no se puede establecer cuál de los dos es el perjudicado con el abandono, y por tanto se abstienen de señalar la indemnización que le corresponde. b) No se ha emitido pronunciamiento formal sobre el daño causado a la recurrente por parte del demandante, incurriéndose en causal de nulidad insalvable, pues habiéndose acreditado el inmenso daño que con su abandono le ha causado, lo menos que pudo haberse hecho es señalar una suma dineraria a su favor, por concepto de indemnización; denuncia también, que el Juez y la Sala Superior han incurrido en falta de motivación congruente, pues sin exigir mayor probanza se admite la tesis del demandante, en el sentido que la separación se produjo de mutuo acuerdo, lo que es falso, pues se ha probado en autos que el demandante se fue de la casa porque ya tenía otro compromiso con otra mujer, no constituyendo causal justificatoria del no daño el que la recurrente se haya quedado en la casa conyugal al lado de sus hijos. Así es como la recurrente ha descrito el supuesto de hecho relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, Víctor Antonio Llanco Huaringa interpuso su demanda contra Jesús Margarita Montalvo Cahuas de Llanco y el Ministerio Público, sobre separación de cuerpos y divorcio por la causal de separación de hecho por más de dos años y se pronuncie sobre la liquidación de la sociedad de gananciales; a cuyo efecto alegó que con fecha catorce de mayo del año mil novecientos setenta y siete contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Municipalidad Distrital de Jauja, Departamento de Junín y durante el matrimonio procrearon cuatro hijos ya mayores de edad y con familia. Aduce que con fecha doce de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho adquirieron un inmueble ubicado en el lote número veinticinco, manzana “N” zona “A” en San Juan de Miraflores, cuyos frutos son aprovechados por la demandada. Precisa que por decisión coordinada entre ambos es que se encuentran separados desde mil novecientos noventa y ocho, y desde esa data ya han transcurrido más de diez años separados. Agrega que no se ha sustraído de sus obligaciones conyugales para con sus hijos y la emplazada, además existe un mandato judicial por el que paga alimentos a la demandada y a uno de sus hijos. Segundo.- Que, la Fiscal Provincial cumplió con apersonarse al proceso, señaló su domicilio procesal, contradijo la demanda en todos sus extremos a mérito de la defensa de la institución de la familia. Contestó negativamente la demanda, pues sostiene que de los medios probatorios ofrecidos por el demandante no se acredita la causal que invoca, ya que sólo presentó dos testigos y no hay otro medio probatorio que sustente la pretensión. Tercero.- Que, Jesús Margarita Montalvo Cahuas de Llanco, por escrito de fojas sesenta y uno, contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos por no ser ciertos los hechos en que se funda, y más bien expresó que el demandante la abandonó a ella y a su familia, para irse a vivir con otra mujer, con quien procreó un hijo de nombre Antonio Sebastián Llanco Albornoz que tiene seis años de edad. Indica que el demandante no se preocupó por acudirlos moral o económicamente, por lo que la emplazada tuvo que afrontar la responsabilidad de criar y mantener a sus hijos e incluso para que el demandado cumpla con su obligación alimentaria para con sus hijos tuvo que demandarlo por alimentos, para que el Poder Judicial lo obligue a cumplir lo que él voluntariamente no cumplió. Precisa que no es cierto que se encuentren separados por “decisión coordinada”, toda vez que la separación es por culpa del demandante, como ya lo expuso. Señala, que respecto a la causal invocada por el demandante, se le debe resarcir por el daño causado, pues la demandada no propició la separación ni la perpetró, por lo que solicita una indemnización de noventa mil nuevos soles (S/. 90.000.00) por el daño moral y material causado por el abandono. Refiere que el demandante debe acudirle con una pensión de alimentos por el resto de su vida, pues debido a su edad y su precario estado de salud (reumatismo artrítico, osteoporosis, artrosis) nadie puede o quiere darle un trabajo, además de ser enfermedades que tiene como consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos a los que el demandante la sometió. Cuarto.- Que la sentencia de primera instancia de fojas doscientos noventa y uno, su fecha catorce de mayo del año dos mil diez, declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, disuelto el vínculo matrimonial, fenecido el régimen de sociedad de gananciales, que no es posible determinar la existencia del perjuicio producido en agravio de alguno de los cónyuges, como consecuencia de la separación de hecho producida y que carece de objeto pronunciarse sobre los alimentos a favor de la demandada; pues consideró que el matrimonio de las partes data del catorce de mayo del año mil novecientos setenta y siete, habiendo procreado cuatro hijos todos mayores de edad. Y que está acreditada la separación de hecho entre las partes, habiendo transcurrido más de dos años de separación. Asimismo al aplicar el artículo 335 del Código Civil, sostuvo que no importa saber quién provocó el distanciamiento. Y respecto a la aplicación del artículo 345-A del Código Civil, al citar la Casación número 1358-2005, precisa que si no se puede determinar al cónyuge perjudicado, no existe obligación en el Juzgado de fijar indemnización alguna o adjudicación preferente, pues del análisis de las pruebas se determina que al momento de la separación, sólo uno de los hijos era menor de edad; por tanto, los mayores de edad tenían expedito su derecho para reclamar alimentos. Respecto al menor de edad, en aquél entonces, la demanda de alimentos que se inició contra el padre data de una fecha anterior a la separación de hecho, siendo que se encuentra al día en el pago. Por tanto, las dos partes contribuían al sostenimiento desde antes de la demanda de alimentos. Respecto a la indemnización, no se han acreditado los maltratos que se alegan (por denuncia, informe físico o psicológico). Por lo que no ha sido posible determinar qué cónyuge resultó perjudicado con la separación. Y respecto a los alimentos, habiendo proceso previo, no corresponde emitir pronunciamiento. Quinto.- Que la demandada Jesús Margarita Montalvo Cahuas de Llanco apeló la sentencia al considerar y argumentar que no se valoraron los medios probatorios en conjunto, pues fue el demandante quien abandonó el hogar –según la denuncia que consta en el expediente- y así se sustrajo de sus obligaciones y deberes conyugales e incluso tuvo una relación extramatrimonial en la que ha procreado otro hijo, por lo que su abandono fue malicioso e injustificado, rompió unilateralmente el vínculo matrimonial que los unía lo cual constituye un daño moral, espiritual y emocional. Sexto.- Que la sentencia de segunda instancia de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez, confirmó la sentencia apelada. Ello al revisar y evaluar que para fijar una indemnización debe verificarse si hay un cónyuge perjudicado como consecuencia de la separación de hecho. Es así que en el proceso se encuentra acreditada la separación de hecho por más de dos años, estando el demandante al día en el pago de alimentos (según declaración de la propia demandada de fojas doscientos veintiuno). Y para determinar al cónyuge perjudicado, sostiene que se evidencia que la demandada sola no asumió el sostenimiento del hogar. Luego sobre la indemnización, afirma que la demandada al contestar la demanda ha solicitado una indemnización, por el perjuicio ocasionado, a raíz del abandono, e indica que se le propinaban maltratos físicos y psicológicos. Pero no se han acreditado los maltratos psicológicos, ni cómo fue perjudicada con la separación de hecho, menos el nexo causal entre éste y el daño irrogado, debiendo resaltarse que en el divorcio no se planteó la causal de adulterio, ni abandono injustificado, sino la prevista en el artículo 333, inciso 12 del Código Civil. Séptimo.- Que en concreto, el agravio de la recurrente se refiere a la a) infracción normativa del segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, pues precisa que el Juez y la Sala Superior incumplieron con la obligación legal que les impone la norma aludida, ya que a pesar de ser evidente el daño moral causado por el demandante, con su abandono e infidelidad, más la sustracción dolosa de sus deberes como cónyuge, simplemente, los órganos jurisdiccionales, han concluido que no puede establecerse cuál de los dos es el perjudicado con el abandono, y por tanto se abstienen de señalar la indemnización que le corresponde. Y, b) no se ha emitido pronunciamiento formal sobre el daño causado a la recurrente por parte del demandante, pues habiéndose acreditado el inmenso daño que con su abandono le ha causado, lo menos que pudo haberse hecho es señalar una indemnización a su favor; por lo que se ha incurrido en falta de motivación congruente, pues se ha probado en autos que el demandante se fue de la casa porque ya tenía otro compromiso con otra mujer; así se dio la infracción al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Octavo.- Que entonces en este caso para resolver las infracciones normativas esgrimidas por la recurrente se debe tener presente que respecto al supuesto de motivación inexistente o aparente, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728-2008-HC, de fecha trece de octubre del año dos mil ocho (publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintitrés de octubre del año dos mil ocho) que: “ (...) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.” Asímismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta, e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas; asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes dimensiones: I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: i) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, ii) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. Noveno.- Que, para efecto de absolver las infracciones denunciadas en los fundamentos del recurso, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia expedida el dieciocho de marzo del año dos mil once en el Tercer Pleno Casatorio Civil, recaída en la Casación número 4664-2010, Puno, en el proceso seguido por René Huaquipaco Hanco contra Catalina Ortiz Velazco sobre Divorcio por causal de Separación de Hecho, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido precedente judicial vinculante en los siguientes términos: “(...) 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se deben flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial al niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho. 2. En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. 3. Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal: 3.1. A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. El pedido también es procedente después de los actos postulatorios. 3.2. De oficio, el Juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En estas hipótesis, el Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación inmediata. 3.3. En el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el Juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados. 3.4. En todo caso el Juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existieran elementos de convicción necesarios para ello. 3.5. En el trámite señalado, se garantizará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y el derecho a la instancia plural. 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso deben verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se han establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes. 5. El Juez Superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil. 6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.” Finalmente, se dispuso que el citado precedente tendría efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y habiendo tenido lugar dicha publicación el trece de mayo del año dos mil once, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso. Décimo.- Que teniendo en cuenta estos parámetros, corresponde pronunciarse en primer término respecto a la causal de infracción normativa a que se contrae el recurso de casación. Como se tiene dicho en el considerando anterior, la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio estableció las bases para una correcta interpretación de los alcances del artículo 345-A del Código Civil, en especial sobre el tema de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado como producto de la separación o del divorcio en sí. Tal como se desarrolla en el fundamento número cincuenta y nueve del acotado precedente, para determinar la indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil común (la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución), particularmente no es necesario establecer factor de atribución alguno –como es el caso del dolo o la culpa en sentido estricto– ni la conducta antijurídica como requisitos de procedencia de esta indemnización. Por el contrario, resulta necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico (y el daño personal) con la separación de hecho y, en su caso, con el divorcio en sí. “(...) No se indemniza cualquier daño o todos los daños producidos en la época de la separación de hecho, sino aquel daño que sea consecuencia directa de dicha separación o del divorcio en sí.”; en otras palabras, sólo se indemnizan los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho producida, lógicamente, mucho antes de la interposición de la demanda, y los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica que se produzca con ocasión del amparo de dicha demanda, es decir, la situación creada con el divorcio mismo. En tal sentido, el fundamento número sesenta y uno del precedente judicial ha establecido que: “(...) para que proceda la indemnización (juicio de procedibilidad) por los daños producidos como consecuencia –nexo causal– del hecho objetivo de la separación de hecho o del divorcio en sí, el Juez debe verificar la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de atribución, pues que se trata del divorcio remedio. (...) es necesario puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales, con la ruptura de hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa naturaleza, pero uno de los consortes resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en concreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el artículo 345-A del Código Civil. Cosa distinta es que en el ámbito del juicio de fundabilidad se tenga en cuenta algunos aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Así por ejemplo, si uno de los cónyuges se rehusó injustificadamente a cumplir con su obligación alimentaria a favor del otro cónyuge y de sus hijos; o bien, cuando aquél abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justificado, más aún si se fue del hogar para convivir con tercera persona, dejando desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos.” Décimo primero.- Que en el caso concreto, la Sala Superior interpretó erróneamente los alcances del artículo 345- A del Código Civil, pues al determinar el cónyuge perjudicado, sostiene que se evidencia que la demandada sola no asumió el sostenimiento del hogar. Luego sobre la indemnización, afirma que la demandada al contestar la demanda ha solicitado una indemnización, por el perjuicio ocasionado, a raíz del abandono, e indica que se le propinaban maltratos físicos y psicológicos. Pero no se han acreditado los maltratos psicológicos, ni cómo fue perjudicada con la separación de hecho, menos el nexo causal entre éste y el daño irrogado, debiendo resaltarse que en el divorcio no se planteó la causal de adulterio, ni abandono injustificado, sino la prevista en el artículo 333, inciso 12 del Código Civil. Lo que no resulta ajustado a derecho, toda vez que la indemnización o la adjudicación preferente de bienes a favor del cónyuge más perjudicado procede de oficio o a instancia de parte, siempre que se garantice el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa, el principio de contradicción y el derecho a la instancia plural; además que la indemnización a que se refiere la norma material en comento no se circunscribe a los elementos subjetivos de dolo o culpa que integran la responsabilidad contractual o extracontractual, sino que tiene un carácter de obligación legal; así se desarrolla en el fundamento número cincuenta y cuatro de la sentencia recaída en la Casación número 4664-2010 Puno, cuando señala: “Para nuestro sistema normativo la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil tiene el carácter de una obligación legal, la misma que puede ser cumplida de una sola vez en cualquiera de las dos formas siguientes: a) El pago de una suma de dinero o, b) La adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Se opta por dos soluciones de carácter alternativo pero a la vez con el carácter de excluyentes y definitivas. (...) El título que fundamenta y justifica la obligación indemnizatoria es la misma ley y su finalidad no es resarcir daños, sino corregir y equilibrar desigualdades económicas resultantes de la ruptura matrimonial”. A ello cabe agregar que –según lo establecido en los considerandos anteriores– para que proceda la indemnización en estos casos no es necesario acreditar la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad, sino básicamente la relación de causalidad y el daño producido, el cual comprende el daño moral, el mismo que está configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos o estados depresivos que padece la persona, en este caso, el cónyuge más perjudicado; razón por la cual estimamos que el recurso de casación resulta fundado. Decimo segundo.- Que, siendo así, se advierte que la sentencia de vista incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues, contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual, estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, al no haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo de la indemnización, lo que debió hacerse conforme al referido Pleno Casatorio. Por lo tanto, verificada la causal de infracción normativa, debe ampararse el recurso de casación y procederse conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 396 del acotado Código Procesal. Décimo tercero.- Que en tal contexto fáctico y jurídico, al configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser estimado y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 396, tercer párrafo - inciso 1), del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jesús Margarita Montalvo Cahuas de Llanco mediante su escrito de fojas trescientos cincuenta y uno; CASARON la sentencia de segunda instancia contenida en la resolución número cuatro, su fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, anexada a fojas trescientos cuarenta y uno del expediente principal; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nueva sentencia conforme a derecho, al proceso y teniendo en cuenta el Tercer Pleno casatorio sobre indemnización al cónyuge perjudicado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Antonio Llanco Huaringa contra Jesús Margarita Montalvo Cahuas de Llanco y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Caroajulca Bustamante, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VINATEA MEDINA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-803135-20