CASACION 5261-2009-CAJAMARCA
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SE HA CONFUNDIDO LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES DE HIJOS CON LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSIGIR

Lima, quince de marzo de dos mil doce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa en Discordia número cinco mil doscientos sesenta y uno del dos mil nueve, y con el voto del señor Juez Supremo Calderón Castillo, quien se adhiere a los fundamentos del voto de los señores Jueces Supremos Almenara Bryson, León Ramírez y Valcárcel Saldaña; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente de fojas ciento ochenta y dos, interpuesto por Natividad Córdova Vega y María Edita Ayac Sangay contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha siete de octubre del dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que revoca la apelada que declara infundada la contradicción formulada por el Representante del Ministerio Público y fundada la solicitud de autorización judicial para transigir y reformando la misma declara improcedente la precitada autorización judicial. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, obrante de fojas treinta y ocho del Cuadernillo respectivo, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contemplada en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364, por los siguientes fundamentos: I) infracción normativa sustantiva de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil; alegan los recurrentes que la resolución impugnada confunde el caso de autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de sus hijos menores de edad con el de autorización para enajenar o para gravar bienes de los hijos supuesto normado por el artículo 447 del antes citado Código; sostienen además que la causa de necesidad y utilidad es exigida por la ley únicamente para las autorizaciones de enajenación o gravamen de los bienes de los hijos, no así para las autorizaciones judiciales para transigir; añaden que el único requisito que se exige para que el Juez conceda la autorización para transigir es que la respectiva transacción sea beneficiosa para los intereses del menor, siendo su pedido casatorio en este punto revocatorio, solicitando se confirme la resolución de primera instancia; II) infracción normativa sustantiva del artículo 1303 del Código Civil; arguyen que la Sala Superior ha efectuado una aplicación incorrecta y sesgada de esta norma, interpretando la misma en el sentido que la renuncia que deben efectuar las partes a efectos de transigir, no involucra las acciones futuras, lo que califican de despropósito, siendo su pedido casatorio en este aspecto revocatorio, solicitando se confirme la resolución de primera instancia; III) infracción normativa procesal de los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil; consideran que la resolución que impugnan incurre en una seria contravención de las normas procesales respecto al tipo de proceso en el que deben tramitarse las solicitudes de autorización que presenten los padres para transigir en representación de sus hijos menores de edad, al sustentar la Sala Civil su decisión de improcedencia de la solicitud en el hecho de tramitarse en la vía del proceso de conocimiento contraviniendo así abiertamente las normas imperativas, siendo su pedido casatorio en este extremo anulatorio, solicitando se declare nula la resolución impugnada; y IV) infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; refieren que la resolución impugnada en forma engañosa efectúa apreciaciones que no se condicen con la realidad de los documentos presentados, surgiendo con claridad, de los anexos acompañados a la solicitud de autorización para transigir, el objeto de la transacción, así como las concesiones reciprocas a las que ambas partes se han comprometido a fin de solucionar el litigio. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa material y procesal, en primer término deben analizarse los agravios señalados precedentemente en los puntos III) y IV) referentes a la infracción normativa procesal, en atención a que el pedido casatorio es anulatorio y en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios relativos a las infracciones normativas materiales precisadas en los puntos I) y II). Segundo.- Que, para los efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos, es menester realizar las precisiones siguientes. Tercero.- Que, los demandantes Natividad Córdova Vega y María Edita Awac Sangay ocurren ante el órgano jurisdiccional solicitando en su condición de padres del menor Josué Natanael Córdova Ayac se les autorice a transigir respecto a las pretensiones controvertidas en el proceso Nº 01 CV 4453 al que fueron acumulados los Expedientes Nº 02CV4275 y 02CV4287 que siguen contra la Empresa Newmont Mining Corporation y otros, ante el Condado de Denver del Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica; alegan que con fecha dos de junio de dos mil se produjo un derrame de mercurio en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, habiendo interpuesto demanda contra la referida empresa con el objeto de poner fin a la controversia, arribando a un acuerdo en los términos que se consignan en el documento de transacción adjuntado a la demanda, versando el mismo sobre derechos patrimoniales, razón por la cual solicitan se les autorice a celebrar la transacción sobre la indemnización por daños y perjuicios a que tiene derecho su menor hijo. Cuarto.- Que, por escrito obrante de fojas setenta y siete, el Ministerio Público formula contradicción a la demanda; sostiene que el petitorio reclamado es oscuro y ambiguo toda vez que no se indica la naturaleza de la pretensión ni al titular del derecho a transigir que será materia de concesiones recíprocas entre las partes; alega que sólo es viable transigir sobre derecho patrimoniales lo que no ocurre en el caso de autos, pues el derecho que se reclama aún no ha nacido por cuanto en el proceso de indemnización no se ha definido la existencia de daño susceptible a indemnizar y la empresa demandada no ha reconocido su responsabilidad; agrega que no existen concesiones recíprocas y que se estaría pretendiendo la renuncia de los menores a su derecho de acción el cual deriva del derecho fundamental que tiene toda persona a la tutela jurisdiccional. Quinto.- Que, por Resolución número uno, obrante de fojas ochenta y ocho el Juez declaró fundada la demanda incoada, sustentando su decisión en que no se está efectuando transacciones para dañar la salud del menor, sino para reparar los daños sufridos como consecuencia del derrame de mercurio alegado en la demanda mediante un monto dinerario y cuya reparación debe ser cuantificable monetariamente; añade que en el documento de transacción se han plasmado concesiones recíprocas ya que se está reparando el daño que ha sido cuantificado monetariamente y la parte solicitante renuncia a toda clase de acción que tenga contra la citada empresa. Sexto.- Que, por Resolución número ocho, su fecha siete de octubre de dos mil nueve, la Sala Superior revoca la resolución de primer grado desestimando la demanda por improcedente; argumenta, entre otras razones, que el acuerdo de transacción no cuenta con una descripción del objeto materia a ser transigido, deficiencia que no permite definir de manera clara y precisa si se cumple o no la función retributiva al compensar el daño; asimismo, tampoco existen concesiones recíprocas mutuas entre las partes, por lo que no podría verificarse que exista equivalencia ni redistribución de los riesgos y costos en el acuerdo adoptado. Sétimo.- Que, respecto a las alegaciones esgrimidas en el acápite IV) de la presente resolución, referente a la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, los cuales regulan la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, es del caso señalar que los recurrentes alegan que la resolución impugnada en forma engañosa efectúa apreciaciones que no se condicen con la realidad de los documentos presentados toda vez que de los anexos acompañados a la solicitud de autorización para transigir surge con claridad el objeto de la transacción así como las concesiones reciprocas a las que ambas partes se han comprometido a fin de solucionar el litigio. Octavo.- Que, respecto al supuesto de motivación inexistente o aparente, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008- HC, dictada el 13 de octubre de 20081, lo siguiente: “que está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. Noveno.- Que, examinada la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior, como resultado de la valoración probatoria efectuada al acuerdo de transacción obrante de fojas cincuenta y tres, así como estando a las observaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, consigna en el sétimo considerando de la sentencia “que al realizar un análisis del documento presentado por las partes y para lo cual se pide autorización para transigir, se verifica (...) que éste no cuenta con la descripción del objeto materia de transacción, deficiencia que no permite definir de manera clara y precisa si se cumple o no la función retributiva al compensar el daño; asimismo, tampoco existen concesiones recíprocas mutuas entre las partes, por lo que no podría verificarse que exista equivalencia ni redistribución de los riesgos y costos en el acuerdo adoptado”. Décimo.- Que, sobre el particular se considera que del análisis de la motivación expuesta en la resolución impugnada se advierte que la misma se sustenta en razones legales suficientes, conteniendo el pronunciamiento recaído sobre las alegaciones formuladas por las partes en el proceso, no verificándose por ende el supuesto de motivación aparente denunciado por los recurrentes, habiéndose por tanto respetado el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado. Undécimo.- Que, en cuanto a la denuncia descrita en el acápite III) de la presente resolución referente a la infracción normativa procesal de los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil, los recurrentes sostienen que la sentencia de vista ha vulnerado estas normas procesales por haber afirmado que la existencia del daño y su posterior cuantificación amerita una amplia estación probatoria dentro de un proceso de conocimiento. Décimo Segundo.- Que, al respecto corresponde señalar que la precitada resolución no puede ser analizada de manera aislada sino en forma conjunta con el razonamiento efectuado por la Sala Superior, coligiéndose que para el órgano jurisdiccional la autorización judicial solicitada deviene en improcedente porque el acuerdo de transacción no contiene la materia objeto de dicho acto ni las concesiones recíprocas de las partes, todo lo cual no permite, dado el escaso nivel cultural de los padres del menor agraviado, que los mismos evalúen la real trascendencia de los efectos de la transacción extrajudicial que celebran y el posible detrimento a los derechos del menor, tanto más si en el acuerdo de transacción, como precisa el Ministerio Público no se cuantifica el daño por las lesiones y/ pérdidas sufridas por el menor a raíz del derrame de mercurio en el mes de junio del año dos mil, motivos por los que la cuantificación del daño, para la Sala, amerita una etapa probatoria. Décimo Tercero.- Que, siendo esto así, del razonamiento expresado en la sentencia de vista se aprecia que los juzgadores de segunda instancia no vulneran las normas procesales anteriormente citadas, sino lo que determinan es que ante la falta de cuantificación del daño, dicha evaluación corresponde realizarse en otro proceso, el cual contemple etapa probatoria, toda vez que lo contrario implicaría vulnerar las normas que consagran el debido proceso y específicamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de igualdad dentro de la relación jurídica procesal, fundamentos por los que este extremo del recurso también debe ser desestimado. Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a los argumentos vertidos en el acápite I) de la presente resolución, debe anotarse que respecto a la infracción normativa sustantiva de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil los impugnantes denuncian que la Sala Superior confunde el caso de autorización judicial para practicar transacciones con la autorización judicial para gravar o enajenar bienes, supuesto normado por el artículo 447 del Código Sustantivo; alegan que sólo en el caso de gravámenes o enajenaciones de bienes se requiere probar la causa de necesidad y utilidad, mientras que en el caso de la transacción sólo resulta necesario evaluar que la transacción sea beneficiosa a los intereses del menor. Décimo Quinto.- Que, sobre este punto corresponde anotar que a continuación de la norma del Código Civil que señala que los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial (artículo 447); en la norma siguiente, esto es, en el artículo 448 del mismo Código se establece que los padres también necesitan autorización judicial para practicar en nombre de los hijos, entre otros actos: inciso 2. Hacer partición extrajudicial; inciso 3. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje; inciso 7. Dar o tomar dinero en préstamo; precisando en el artículo 449 que en los casos de los precitados incisos, se aplican también los siguientes artículos: 987 el cual prescribe que si uno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, sujetándose dicha solicitud de aprobación al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia si ya estuviera establecido; 1307 el mismo que estipula que los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente; y 1651 que estatuye que los representantes de incapaces o ausentes para celebrar mutuo en representación de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el artículo 1307. Décimo Sexto.- Que, en tal virtud, examinada la resolución impugnada se aprecia que para la Sala Superior, al no haber los padres del menor justificado en ningún momento y de manera lógica y consecuente la necesidad y utilidad que sirve como sustento a su pretensión, no concurren los presupuestos de procedencia exigidos en relación a la acreditación de las causas justificadas por necesidad o utilidad para transigir o disponer de los bienes de menores, apoyando dicho razonamiento en lo preceptuado por el artículo 447 del Código Civil. Décimo Sétimo.- Que, no obstante, del análisis de los artículos 448 inciso, 449 y 1307 del Código Sustantivo se colige que los mismos exigen a los padres autorización judicial para transigir en representación de sus hijos menores, correspondiendo al juez aprobar la misma, para cuyo efecto debe oír al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y estime conveniente, agregando asimismo que corresponde oír al menor que tuviere dieciséis años cumplidos; supuestos que en el caso que nos ocupan han sido cumplidos, toda vez que la solicitud de autorización judicial ha sido presentada ante la autoridad jurisdiccional respectiva en consideración a la naturaleza de la petición planteada, dándosele el trámite previsto al respecto por la ley. Décimo Octavo.- Que, consiguientemente, la Sala Superior, al dejar de aplicar las normas antes glosadas ha efectuado una aplicación incorrecta del antes citado artículo 447, confundiendo la tramitación de la solicitud de autorización para enajenar o gravar bienes de los hijos prevista en dicho artículo el cual sí exige expresamente acreditar las causa de necesidad y utilidad, con la autorización para transigir contemplada en el artículo 448 inciso 3, ambos del Código Civil, configurándose por ende la infracción normativa sustantiva denunciada por inaplicación de los artículo 448 inciso 3, 449 y 1307 del acotado, fundamentos por lo que este extremo del recurso debe estimarse. Décimo Noveno.- Que, de lo anteriormente expuesto, es de verse que el presente medio impugnatorio corresponde ser amparado sólo por la infracción normativa sustantiva de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil, no apreciándose en la apelada el incumplimiento de formalidades en materia de protección al menor y por tanto de valores en conflicto que motiven la aplicación del interés superior del niño consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, tanto más si por la patria potestad la ley asigna a los padres el deber y el derecho de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores, conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Civil y, de otra parte, que para transigir a nombre del menor, como se ha expuesto precedentemente, el artículo 448 inciso 3 del Código Sustantivo exige autorización judicial, caso distinto al que se da cuando se transige el conflicto de intereses demandado en cualquier estado del proceso ya iniciado, en el que para que el juez apruebe la transacción, el artículo 337 del Código Procesal Civil exige que el acuerdo contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres a fin de dar por concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones, caso este último en que la transacción que pone fin al proceso tiene la calidad de cosa juzgada, lo que en el caso que nos ocupa no constituye materia de controversia. 4.- DECISIÓN: Por los fundamentos precedentes, en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación obrante de fojas ciento ochenta y dos, interpuesto por Natividad Córdova Vega y María Edita Ayac Sangay; en consecuencia, CASARON la resolución de vista obrante de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha siete de octubre de dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución apelada contenida en la Resolución número cuatro, obrante de fojas ochenta y ocho, que declara infundada la contradicción formulada por el Representante del Ministerio Público y fundada la solicitud de autorización judicial para transigir en representación de menor. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Natividad Córdova Vega y María Edita Ayac Sangay, con el Ministerio Público, sobre autorización judicial para transigir derecho de menor, intervino como ponente, la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña.- SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VALCÁRCEL SALDAÑA, CALDERÓN CASTILLO El Secretario de la Sala que suscribe certifica: Que los señores Jueces Supremos Almenara Bryson y Valcárcel Saldaña, vuelven a suscribir su voto que efectuado con fecha catorce de setiembre de dos mil diez, el mismo que obra a fojas cincuenta y dos de este cuaderno, el señor Juez Supremo León Ramírez no vuelve a suscribir su voto que obra en los mismos folios antes señalados, debido al cese de sus funciones por jubilación. Lima, quince de marzo de dos mil doce.- LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS VINATEA MEDINA Y ÁLVAREZ LÓPEZ SON COMO SIGUEN: VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso, debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por las causales calificadas como procedentes. Segundo.- Que, antes de ingresar al análisis de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes, debe advertirse que los Jueces Supremos que suscriben ha venido sosteniendo en otros procesos judiciales, conjuntamente con los demás miembros de este Supremo Tribunal, que resulta improcedente el recurso de casación en los procesos no contenciosos, ya que el ordenamiento jurídico adjetivo ha concedido la posibilidad de acceder al recurso extraordinario sólo en los procesos contenciosos; no obstante, en el presente caso el recurso ya fue calificado como procedente, anterior a la postura denegatoria del recurso, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 384 del Código Acotado, sólo resta emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso interpuesto. Tercero.- Que, habiéndose concedido el recurso de casación tanto por la causal referida a vicios in procedendo, como por vicios in iudicando, corresponde analizar primero los fundamentos del recurso por la causal de Infracción Normativa Procesal, pues conforme a lo regulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, de ampararse el recurso por esta causal, debido a los efectos anulatorios del fallo, carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los demás fundamentos del recurso referidos a la Infracción Normativa Sustancial. Cuarto.- Que, con relación al debido proceso y el deber de motivación adecuada de las resoluciones judiciales, este Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas ocasiones que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, ha fijado como una garantía y un derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En tal sentido, el debido proceso constituye un derecho de amplio fuste el cual comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, el derecho a probar, la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, entre otros; en tanto que el artículo 139 inciso 5 de la referida Carta Fundamental, resguarda en particular, que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; de allí que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, cuando se expongan los fundamentos jurídicos y tácticos que sustentan la decisión, de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena. Quinto.- Que, en el presente caso, el proceso ha sido promovido por los actores con el objeto de obtener autorización judicial para transigir las pretensiones controvertidas en el proceso de indemnización por daños y perjuicios promovido por ellos mismos en representación de su menor hijo Josué Natanael Córdova Ayac, contra Newmont Mining Corporatión y otras, ante la Corte Civil del Condado de Denver, Colorado, de los Estados Unidos de Norteamérica, por el daño a la salud ocasionado como consecuencia del derrame de mercurio suscitado el dos de junio de dos mil, en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena del Departamento de Cajamarca. Sexto.- Que, admitida la demanda y sustanciado el proceso con arreglo a ley, el veinte de mayo de dos mil nueve el Juzgado Mixto de Santa Apolonia-Cajamarca expidió resolución declarando infundada la contradicción formulada por el representante del Ministerio Público y fundada la solicitud de autorización judicial para transigir, en consecuencia autoriza a los demandantes celebrar la transacción, obrante a fojas sesenta y cinco, con la empresa Newmont Mining Corporation y Minera Yanacocha S.R.L. Sin embargo, apelada que fue esta resolución, el siete de octubre de dos mil nueve la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ha revocado la apelada y reformándola ha declarado improcedente la autorización judicial solicitada, ello básicamente debido a que el documento de transacción anexado a la solicitud no describe claramente el objeto de la transacción, situación que no permite definir si la transacción cumple o no la función retributiva al compensar el daño, además que del mismo documento se advierte que no existen concesiones recíprocas entre las partes, ni se ha demostrado la utilidad o necesidad de la transacción. Séptimo.- Que, ahora bien, de los fundamentos expuestos en la resolución de vista, resulta evidente que ella contiene los fundamentos jurídicos y tácticos que han determinado a los jueces superiores a revocar la apelada y declarar improcedente la solicitud de autorización judicial para transigir derechos de menor, advirtiéndose además que la fundamentación de la citada resolución responde adecuadamente a lo que fluye de lo actuado y los medios probatorios aportados al proceso, sin que sea válido sostener que se ha infringido el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; el sólo hecho que los impugnantes disientan de las razones expuestas en la sentencia de vista, en modo alguno puede constituir razón suficiente como para anular la decisión impugnada por la causal de afectación del derecho al debido proceso o del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Octavo.- Que, en cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 749 inciso 4, y 786 del Código Procesal Civil, los recurrentes básicamente denuncian que la sentencia de vista vulnera lo establecido por las citadas normas, al sostener que la existencia del daño y su posterior cuantificación amerita una estación probatoria, cuando las normas invocadas prevén que la vía que corresponde es la de proceso no contencioso; empero, de los fundamentos de la resolución recurrida queda claro que el razonamiento expresado por la Sala Superior respecto a la vía procedimental, no constituye la ratio decidendi de la resolución judicial, sino por el contrario se trata de un obiter dicta o un comentario adicional que está orientado a mejor fundamentar la resolución superior; como se tiene explicado en el fundamento quinto de la presente resolución, el razonamiento esencial que ha determinado a la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca a revocar la apelada y reformándola declarar improcedente la solicitud, está referido a que el documento de transacción anexado a la solicitud cautelar no describe claramente el objeto de la transacción, lo que no permite definir si la transacción cumple o no la función retributiva compensando el daño ocasionado, además que no existen concesiones recíprocas entre las partes, ni se ha demostrado la utilidad o necesidad de la transacción, lo cual aunado al escaso nivel cultural de los padres del menor, impediría que estos evalúen la real trascendencia del daño que se habría ocasionado a su menor hija y los efectos de la transacción extrajudicial que se propone. Noveno.- Que, siendo así, resulta claro que la sentencia de vista impugnada no puede infringir lo establecido por los artículos 749 inciso 4, y 786 del mencionado Código Adjetivo, que están referidos a la vía procedimental en la cual deben sustanciarse las solicitudes de autorización judicial para disponer derechos de menores, por lo que este extremo del recurso también debe ser desestimado. Décimo.- Que, en lo que toca a la causal referida a vicios in iudicando, los impugnantes denuncian que la resolución de vista infringe lo preceptuado por los artículos 448 inciso 3, 449, 1303 y 1307 del Código Civil, exponiendo argumentos similares destinados a cuestionar la validez de las resoluciones de mérito, pues la Sala Superior habría confundido la autorización judicial para practicar transacciones, con la autorización judicial para gravar o enajenar bienes; sólo en el caso de gravámenes o enajenaciones de bienes la ley requiere probar la causa de necesidad y utilidad, en el caso de transacción solo resultaría necesario evaluar que la transacción sea beneficiosa para el menor; por lo que el pronunciamiento de este Tribunal Supremo se hará en conjunto respecto de todos los fundamentos expuestos por las causales referidas a la infracción de normas sustanciales. Undécimo.- Que, para dilucidar el tema que nos ocupa, se debe tener en cuenta que la Constitución Política del Estado en su artículo 4 ha señalado que el Estado y la comunidad protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, también protegen a la familia y promueven el matrimonio; coherente con la disposición constitucional el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes ha contemplado que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopten los jueces, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como el pleno respeto de sus derechos. Décimo Segundo.- Que, en este mismo sentido el artículo 3 de la “Convención sobre Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, suscrita por el Perú el veintiséis de enero de mil novecientos noventa, aprobada por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa número 25278 y ratificada el catorce de agosto de mil novecientos noventa, ha previsto que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (énfasis agregado). Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, en atención al carácter tuitivo del derecho de los menores y más propiamente del Principio del Interés Superior del Menor, cuando los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban resolver sobre medidas que involucren derechos de menores (sean estas de autorización judicial para transigir derechos contemplada por el artículo 448 inciso 3 del Código Civil, o autorización judicial para enajenar o para gravar bienes de menores regulada por el artículo 447 del mismo Código), deben necesariamente optar por la mejor y prioritaria atención de los derechos del menor. Décimo Cuarto.- Que, en el presente caso, el resguardo del Interés Superior del Menor, desde luego implica que ante el pedido de autorización para transigir derechos que incumben al menor hijo de los actores, la autoridad jurisdiccional no solo debe verificar que los términos de la transacción que se anexa a la solicitud estén conformes a derecho, o que aquella contenga concesiones recíprocas entre los transigentes, sino esencialmente el Juez deberá arribar al convencimiento de que la transacción que pondrá fin a una litis promovida ante los Tribunales del Estado de Denver-Colorado, resulte beneficiosa para el menor. Décimo Quinto.- Que, en tal sentido la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ha establecido que el documento que contiene la transacción, no describe claramente el objeto de la transacción, lo que no permite determinar si cumple o no la función retributiva compensando el daño ocasionado, que no existen concesiones recíprocas entre las partes, que no se ha demostrado la utilidad o necesidad de la transacción y que el escaso nivel cultural de los padres del menor, impide que estos evalúen la real trascendencia del daño que se habría ocasionado al menor y los efectos de la transacción que se propone, por lo que actuando con criterio de justicia y en resguardo del Interés Superior del Menor ha resuelto válidamente denegar la autorización solicitada; la postura del Tribunal Superior de denegar la autorización solicitada no viene a ser otra cosa que la objetivación del deber judicial de protección del Interés Superior del Menor, sin que por tal motivo se haya incurrido en la causal de Infracción Normativa Sustancial que se denuncia, pues evidentemente existen motivos atendibles que permiten concluir que en el presente caso el documento denominado “Liberación de todos los reclamos y demandas, y reconocimiento de la recepción de los fondos de la transacción”, no reúne los elementos mínimos de una transacción y menos resulta favorable a los intereses del menor. Décimo Sexto.- Que, finalmente, con relación a los fundamentos del recurso por la causal sustancial, conviene hacer notar que respecto de la infracción del artículo 1303 del Código Civil, los recurrentes alegan que la Sala Superior yerra cuando interpreta que la renuncia que deben efectuar las partes al transigir, no involucra las acciones futuras, ya que la ley no distingue entre acciones presentes y futuras; la alegación de los impugnantes en esta última parte resulta ajustada a derecho, sin embargo debe precisarse que la sentencia de vista no se funda en que la renuncia de las partes a cualquier acción no pueda involucrar acciones futuras, sino todo lo contrario, ha establecido que al no haberse determinado ni cuantificado el daño que habría sufrido el menor por el demarre de mercurio suscitado el dos de junio de dos mil, no resulta legitima la renuncia anticipada e incondicional del derecho de acción del menor respecto de futuras lesiones no conocidas al momento de suscribirse la transacción, con lo que queda claro que no se ha vulnerado el artículo 1303 del Código Civil. Por estos fundamentos: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y dos por los solicitantes, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista obrante a fojas ciento cincuenta y seis, su fecha siete de octubre de dos mil nueve, que revoca la resolución apelada de fecha veinte de mayo del mismo año y reformándola declara improcedente la solicitud de autorización judicial; en los seguidos por Natividad Córdova Vega y María Edita Ayac Sangay, con citación del Ministerio Público, sobre Autorización Judicial para transigir derechos de menor; Lima, catorce de setiembre de dos mil diez.- SS. VINATEA MEDINA, ÁLVAREZ LÓPEZ El Secretario de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Vinatea Medina y Castañeda Serrano, vuelven a suscribir su voto que efectuado con fecha catorce de setiembre de dos mil diez y veintinueve de marzo de dos mil once, los mismos que obran a fojas sesenta y dos y ciento seis de este cuaderno, el señor Juez Supremo Álvarez López no vuelve a suscribir su voto que obra en los mismos folios antes señalados, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia de Loreto. Lima, quince de marzo de dos mil doce.- EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CASTAÑEDA SERRANO ES COMO SIGUE; VISTOS, Y, CONSIDERANDO: Primero.- Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez del Cuadernillo de Casación respectivo, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contemplada en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por Ley número 29364, por los siguientes fundamentos: I) infracción normativa sustantiva de los artículos 448º inciso 3), 449º y 1307º del Código Civil; alegan los recurrentes que la resolución impugnada confunde el caso de autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de sus hijos menores de edad con el de autorización para enajenar o para gravar bienes de los hijos supuesto normado por el artículo 447º del citado Código; sostienen además que la causa de necesidad y utilidad es exigida por la ley únicamente para las autorizaciones de enajenación o gravamen de los bienes de los hijos, no así para las autorizaciones judiciales para transigir; añaden que el único requisito que se exige para que el Juez conceda la autorización para transigir es que la respectiva transacción sea beneficiosa para los intereses de la menor, siendo su pedido casatorio en este punto revocatorio, solicitando se confirme la resolución de primera instancia; II) infracción normativa sustantiva del artículo 1303º del Código Civil; arguyen que la Sala Superior ha efectuado una aplicación incorrecta y sesgada de esta norma, interpretando la misma en el sentido que la renuncia que deben efectuar las partes a efectos de transigir, no involucra las acciones futuras, lo que califican de despropósito, siendo su pedido casatorio en este aspecto revocatorio, solicitando se confirme la resolución de primera instancia; III) infracción normativa procesal de los artículos 749º inciso 4) y 786º del Código Procesal Civil; consideran que la resolución que impugnan incurre en una seria contravención de las normas procesales respecto al tipo de proceso en el que deben tramitarse las solicitudes de autorización que presenten los padres para transigir en representación de sus hijos menores de edad, al sustentar la Sala Civil su decisión de improcedencia de la solicitud en el hecho de tramitarse en la vía del proceso de conocimiento contraviniendo así abiertamente las normas imperativas, siendo su pedido casatorio en este extremo anulatorio, solicitando se declare nula la resolución impugnada; y IV) infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; refieren que la resolución impugnada en forma engañosa efectúa apreciaciones que no se condicen con la realidad de los documentos presentados, surgiendo con claridad, de los anexos acompañados a la solicitud de autorización para transigir, el objeto de la transacción, así como las concesiones reciprocas a las que ambas partes se han comprometido a fin de solucionar el litigio. Segundo.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra.- “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso...”2. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes. A la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento”3. En ese sentido Escobar Forno señala.- “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”4. Que, si bien es cierto cuando invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado, atendiendo a que, de ampararse el primer agravio deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo; por lo que en primer término deben analizarse los agravios señalados precedentemente en los puntos III) y IV) referentes a la infracción normativa procesal, en atención a que el pedido casatorio es anulatorio y en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios relativos a las infracciones normativas materiales precisadas en los puntos I) y II). Tercero.- Que, los demandantes Natividad Córdova Vega y María Edita Ayac Sangay, concurren ante el órgano jurisdiccional solicitando en su condición de padres del Josué Natanael Córdova Ayac, se les autorice a celebrar transacción respecto a la pretensiones controvertidas en el proceso Nº 01 CV 4453 al que fueron acumulados los Expedientes Nº 02CV4275 y 02CV4287 que siguen contra la Empresa Newmont Mining Corporation y otros, ante el Condado de Denver del Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica; alegando que con fecha 02 de junio de 2000 se produjo un derrame de mercurio en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, habiendo interpuesto demanda contra la referida empresa con el objeto de poner fin a la controversia, arribando a un acuerdo en los términos que se consignan en el documento de transacción adjuntado a la demanda, versando el mismo sobre derechos patrimoniales, razón por la cual solicitan se les autorice a celebrar la transacción sobre la indemnización por daños y perjuicios a que tiene derecho su menor hijo. Cuarto.- Que, por escrito obrante de fojas ochenta y cuatro, el Ministerio Público formula contradicción a la demanda; sosteniendo que el petitorio amado es oscuro y ambiguo toda vez que no se indica la naturaleza la pretensión ni al titular del derecho a transigir que será materia de concesiones recíprocas entre las partes; alega que sólo es viable transigir sobre derechos patrimoniales, lo que no ocurre en el caso de autos, pues el derecho que se reclama aún no ha nacido por cuanto en el proceso de indemnización no se ha definido la existencia de daño susceptible a indemnizar y la empresa demandada no ha reconocido su responsabilidad; agrega que no existen concesiones recíprocas y que se estaría pretendiendo la renuncia de los menores a su derecho de acción el cual deriva del derecho fundamental que tiene toda persona a la tutela jurisdiccional. Quinto.- Que, por Resolución número cinco, obrante a fojas noventa y ocho, el Juez declara fundada la demanda incoada, sustentando su decisión en que no se está efectuando transacciones para dañar la salud de la menor, sino para reparar los daños sufridos como consecuencia del derrame de mercurio alegado en la demanda mediante un monto dinerario y cuya reparación debe ser cuantificable monetariamente; añade que en el documento de transacción se han plasmado concesiones recíprocas ya que se está reparando el daño que ha sido cuantificado monetariamente y la parte solicitante renuncia a toda clase de acción que tenga contra la citada empresa. Sexto.- Que, la Sala Superior revoca la resolución de primer grado desestimando la demanda por improcedente; argumentando, entre otras razones, que el acuerdo de transacción no cuenta con una descripción del objeto materia a ser transigido, deficiencia que no permite definir de manera clara y precisa si se cumple o no la función retributiva al compensar el daño; asimismo, tampoco existen concesiones recíprocas mutuas entre las partes, por lo que no podría verificarse que exista equivalencia ni redistribución de los riesgos y costos en el acuerdo adoptado. Sétimo.- Que, respecto a las alegaciones esgrimidas en el acápite III) y IV) de la presente resolución, referente a la infracción normativa procesal de los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil e incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; sustentados en que la resolución recurrida contraviene normas de índole procesal por cuanto establece que el presente proceso debe tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y efectúa apreciaciones que no son coincidentes con la realidad respecto de los documentos presentados, surgiendo con claridad, de los anexos acompañados a la solicitud de autorización para transigir, el objeto de la transacción, así como las concesiones reciprocas a las que ambas partes se han comprometido a fin de solucionar el litigio. Octavo.- Que, como se puede apreciar, si bien es cierto, el presente proceso inicialmente se tramitó en la vía no contenciosa, en el que no existe, al menos en teoría, un conflicto de intereses. A decir de Calamandrei citado por Bollini5 se trata de.- “.... La administración pública del derecho privado, ejercida por órganos judiciales” Según Bollini.- “El concepto material de la jurisdicción voluntaria, en su sentido original y real, se deja definir como un procedimiento de la jurisdicción civil ordenado de un modo determinado, que se propone como meta la solución de asuntos jurídicos no contencioso de carácter privado, por aseguración y asistencia, en tanto ofrezcan una respectiva necesidad de regulación jurídica. Al concepto de la esencia de jurisdicción voluntaria corresponden sus cuatro clásicas ramas principales; el régimen tutelar y el sucesorio sirven esencialmente a la asistencia; y lo relativo al régimen de registro y documental, al aseguramiento en el sentido expuesto”. No obstante, por haber formulado contradicción la parte emplazada constituida por el representante del Ministerio Público, presente proceso deviene como uno contencioso, el cual está integrado por sujetos que asumen la calidad de demandante y demandado, lo cual equivale a la pretensión de uno y la resistencia del otro. Noveno.- Que, mediante los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil6, se establece que la autorización para disponer derechos de incapaces se tramita en el proceso no contencioso; lo que constituyen aquellas solicitudes de los representantes de incapaces que, por mandato de la ley, exijan de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de dichos incapaces, que deben ser tramitados en el presente proceso; requiriéndose para ello que a la citada solicitud se encuentre anexada, cuando corresponda, el documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización. Décimo.- Que, al respecto se debe distinguir entre las causas de utilidad y causas de necesidad que sustenta la autorización de disposición de los bienes del menor sujeto a patria potestad; lo que no es óbice para aplicar por extensión, aquellos supuestos para la disposición de bienes respecto de las demás clases de incapaces. En ese sentido según Reverte Navarro citado por Marín García de Leonardo7.- “Son diferentes los conceptos de utilidad y necesidad, La utilidad hace referencia al objeto que se pretende enajenar; utilidad contrapuesta a perjuicio económico irreparable que produciría la no enajenación solicitada. La necesidad va referida a un concepto vital, es decir, a la subsistencia, física o moral del ser humano. Esta obedece a un concepto sociológico, mientras que la utilidad lo es económico...”. Consecuentemente a la luz de nuestro Primer Pleno Casatorio (de carácter vinculante y estricto cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales) señala en su parte pertinente que.- (..) en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el Juez competente conforme a Ley (...) Se puede colegir que indiscutiblemente son procedentes las solicitudes planteadas como autorizaciones para transigir dentro de los cauces de un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria como en el presente caso. Undécimo.- Que, respecto al caso que nos atañe, mediante el petitorio de la presente demanda, los padres del menor pretenden que se les autorice judicialmente a transigir respecto a las pretensiones controvertidas en el proceso Nº 01CV 4453 al que fueron acumulados los Expedientes Nº 02CV4275 y 02CV4287 que siguen contra la Empresa Newmont Mining Corporation y otros, ante el Condado de Denver del Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica; adjuntando a su demanda un acuerdo de transacción denominado “liberación de todos los reclamos y demandas y reconocimiento de la recepción de los fondos de la transacción” debidamente suscrito por ambas partes y con la huella digital de los padres del menor. Décimo Segundo.- Que, en sentido antes de expedir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se debe precisar que el procedimiento de solicitud de autorización judicial según Marín i García de Leonardo lo constituye8.- “La valoración que realiza el Juez Y...) tendrá como límite y condicionamiento por un lado, la justificación de la necesidad o utilidad de la enajenación y, por otro, el motivo de la misma y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga. Pero nada impide que dentro de estas coordenadas, el Juez discrepe de la petición de las partes y, en consecuencia, deniegue la autorización para la venta. Como podemos apreciar el Juez ha de valorar no sólo si está justificada la necesidad o utilidad de la enajenación, sino también el objeto al que se aplica la suma que se obtiene. Este criterio de proporcionalidad debe estar presidido por el beneficio o interés del menor, en el sentido de que el Juez debe considerar que solución es no sólo más útil, sino también más conveniente para el menor. Por último el interés y el beneficio del menor, evidentemente, inciden en la consideración del motivo y objeto al que se aplicará la suma que se obtenga, es decir, si ésta va a repercutir directa o indirectamente en su beneficio” Por tanto la autorización judicial tiene por finalidad amparar los derechos del menor que se encuentre bajo la patria potestad o tutela, para no poner en riesgo o peligro su patrimonio por no tener capacidad absoluta o relativa. Décimo Tercero.- Que, en ese orden de ideas, si bien es cierto, es posible tramitar mediante un proceso no contencioso las solicitudes de autorización para transigir derechos de menores; entendiendo a la transacción como un acto jurídico de naturaleza patrimonial mediante el cual las partes, en ejercicio de su autonomía privada se hacen concesiones reciprocas; de conformidad con lo establecido en el noveno y décimo considerando del Primer Pleno Casatorio Civil y lo preceptuado por el artículo 1302 del Código Civil9. No obstante en el presente caso, estamos ante una solicitud de autorización judicial de padres de menores de edad respecto de una transacción celebrada con anterioridad con la finalidad de disponer derechos de los menores derivados de una indemnización por daños y perjuicios, esto es, las partes con posterioridad al inicio del proceso de indemnización por daños y perjuicios celebraron la aludida transacción extrajudicial sin la autorización judicial respectiva; lo que resulta indispensable para su celebración. Dicho de otro modo, la solicitud antes citada deviene en improcedente por cuanto primero se debió autorizar a los padres de los menores para que celebren la transacción y no solicitar autorización judicial de una transacción ya celebrada con anterioridad. OBITER DICTA.- a) Que, si bien que el artículo 1307 del Código Civil señala que.- “Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.” (Rectificado por Fe de Erratas, publicada el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.) lo que implica que a la luz de una interpretación literal del citado precepto normativo, no se establece un criterio de temporalidad para la secuencia de los actos procesales; siendo el primero, estar autorizado judicialmente para luego celebrar la transacción respecto de los derechos de los menores, una interpretación sistemática con el artículo 448 inciso 3o del Código acotado que regula la autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor, impone en forma imperativa que primero se autorice judicialmente a los padres para que después puedan transigir extrajudicialmente sobre los derechos de los menores, cuando señala.- “Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos: 3.- Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.” Consecuentemente para realizar la transacción extrajudicial sobre los derechos de los menores, se requiere como presupuesto ineludible, obtener la respectiva autorización judicial; atendiendo sobre todo que se trata de derechos que le pertenecen a menores, b) Que, por otro lado, este Supremo Tribunal no deja de apreciar que tanto la demanda como la pretensión pueden ser sometidos a diversos juicios o exámenes en la oportunidad procesal pertinente, y para nuestro Código Procesal Civil dichos juicios son tres: i) de admisibilidad, en el que se analiza si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos -en términos generales- por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; ii) de procedibilidad, en el que se analiza y verifica si la pretensión contiene o no todos los requisitos de fondo o intrínsecos, es decir, si concurren en él los tres presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda) y, a continuación, las dos condiciones de la acción (legitimidad para obrar e interés para obrar) y iíi) de fundabilidad, que emitirá al expedir sentencia, y luego de haber efectuado los juicios de admisibilidad y procedibilidad, en el que el Juez analiza si los hechos sustentatorios de la pretensión han sido o no probados en el transcurso del proceso, decidiendo sobre el fondo del conflicto de intereses. Particularmente, el juicio de procedibilidad negativo determina la improcedencia de la demanda, mientras que el juicio de fundabilidad negativo determinará que ésta se declare infundada. Siendo ello así, se constata que la presente solicitud de autorización para transigir derechos de menores; no cumple con el referido juicio de procedíbilidad; coincidentemente con la decisión adoptada por la Sala Superior que declara improcedente la demanda; pero criterios totalmente distintos a los fundamentos de la presente decisión; consecuentemente, por las razones expuestas y habiéndose advertido una infracción normativa procesal, distinta a la contenida en los puntos III) y IV) del recurso; carece de objeto emitir pronunciamiento, también respecto de los agravios relativos a las infracciones normativas materiales precisadas en los puntos I) y II). MI VOTO en aplicación de los dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364 es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación obrante de fojas ciento ochenta y dos, interpuesto por Natividad Córdova Vega y María Edita Ayac Sangay en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha siete de octubre del dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; en los seguidos por Natividad Córdova Vega y María Edita Ayac Sangay, en representación de su menor hijo, con el Ministerio Público, sobre autorización judicial para transigir derecho de menor. Lima, veintinueve de marzo de dos mil once.- S. CASTAÑEDA SERRANO. 1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2008 2 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359 3 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222 4 Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p.241 5 Bollini Jorge A., “La Función Notarial y la Jurisdicción Voluntaria”, En: Revista Internacional del Notariado, Unión Internacional del Notariado Latino, Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional, Buenos Aires Argentina, Año XXXIV, 1982, Nº 80, p. 86 - 96 6 Artículo 749 del Código Procesal Civil.- Procedimiento.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: 4. Autorización para disponer derechos de incapaces; Artículo 786 el Código Procesal Civil.- Procedencia.- Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados. La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización. 7 Marín García de Leonardo, María Teresa, “Actos de Disposición de Bienes de los Menores Sometidos a Patria Potestad” (II), En: Revista de Derecho Privado, Editorial Revistar de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas S.A., Madrid, Enero- Diciembre 1986, Tomo LXX, p 324. 8 Op cit. p. 325-326 9 Artículo 1302 del Código Civil.- Noción Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada. C-1024464-40


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