LO QUE PRETENDE EL RECURRENTE ES CUESTIONAR LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO
Se puede advertir que lo que pretende el recurrente es cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito respecto a la acreditación de la paternidad del menor extramatrimonial Oswaldo Hasson Hernández Rodríguez, y a la caducidad de la demanda de divorcio por causal de adulterio; al señalar que las pruebas analizadas por la instancia de mérito, consistentes en el proceso de alimentos número 2007- 1167 y la notificación de la demanda de alimentos cursada al domicilio conyugal no son pruebas suficientes para establecer dicha paternidad ni para determinar que la demanda fue presentada dentro del plazo de Ley.
Lima, trece de junio de dos mil doce
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación directa interpuesto por el demandado Nurethim Oswaldo Hernández Sánchez, mediante escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil once, que corre a fojas uno del presente cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de catorce de octubre de dos mil once, que confirma la apelada de nueve de febrero de dos mil nueve, en el extremo que declara fundada la demanda; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364.- Segundo: Estando a lo señalado se advierte que el presente recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad regulados por el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Ante esta Sala Suprema en forma directa; iii) Dentro del plazo previsto por Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante en autos a fojas quinientos noventa y cuatro, y con el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por Resolución Administrativa número 1325-CME-PJ de seis de noviembre de dos mil; y, iv) Adjuntando el respectivo recibo de pago de la tasa judicial, mediante escrito de subsanación de fojas treinta y nueve del cuaderno de casación.- Tercero: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1º del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa; asimismo en cuanto al requisito señalado en el inciso 4º de la referida norma, el impugnante ha precisado que la pretensión impugnatoria principal es anulatoria en su totalidad y subordinadamente es revocatoria, cumpliendo con los requisitos aludidos.- Cuarto: En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia como causal la infracción normativa de los siguientes dispositivos: Artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado, artículos 339, 387 y 390 del Código Civil, y artículos 427 inciso 3º y 429 del Código Procesal Civil, alegando que no es procedente amparar la demanda de divorcio por la causal de adulterio, pues ha operado la caducidad del derecho, ya que el supuesto hijo del demandado ha nacido el trece de julio de mil novecientos noventa y seis, lo que implica que la demanda se ha planteado con más de diez años de producida la causa, máxime que dicho menor no ha sido reconocido por el demandado, tal cual consta en el acta de nacimiento que ya obra en autos, superando en demasía el plazo largo de caducidad previsto en el artículo 339 del Código Civil, por lo que la relación procesal no puede constituirse válidamente si ha operado la figura de la caducidad. Alega además que, tanto el A quo como el Ad quem incurren en error y por tanto en infracción normativa de lo establecido en el artículo 387 del Código Civil, al considerar que el demandado ha realizado un expreso reconocimiento de su paternidad respecto del hijo supuestamente adulterino Hasson Hernández Rodríguez dentro del proceso por alimentos que la madre del indicado menor le entablara al recurrente, sin tener en cuenta lo establecido en la norma precitada que regula que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial; por lo que lo argumentado por la Sala transgrede los artículos 387 y 390 del Código Civil y constituye una motivación aparente para justificar su fallo, todo lo cual conlleva además a que se vulnere lo establecido en el artículo 139, incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Estado. Por otra parte refiere que, por escritos de fechas dieciséis y diecinueve de octubre de dos mil nueve presentó medios probatorios extemporáneos con la finalidad de demostrar la caducidad corta y larga de la pretensión de divorcio por causa de adulterio, sin embargo, la Sala Superior no corrió traslado de los mismos a la otra parte por el plazo de Ley, al amparo del artículo 429 del Código Procesal Civil, incurriendo en infracción del derecho al debido proceso regulado en el artículo 139, inciso 3º de la Constitución Política del Estado. Asimismo alega que, las instancias de mérito al considerar que el demandado ha reconocido expresamente al menor Oswaldo Hasson Hernández Alegre dentro de un proceso por alimentos incurren en infracción del artículo 390 del Código Civil, según el cual “El reconocimiento se hace constar en el Registro de Nacimientos, en escritura pública o en testamento”, por lo que las instancias de mérito estaban en la obligación de requerir a la demandante que previamente demuestre el reconocimiento de la paternidad mediante cualquiera de los citados documentos a fin de que se declare fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio, no habiendo procedido de esa manera, ambas instancias de mérito han incurrido en motivación aparente en la resoluciones impugnadas, infringiendo el artículo 139, inciso 5º de la Constitución Política del Estado. Finalmente alega que la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia han establecido que la prueba fundamental de las relaciones sexuales extramatrimoniales lo constituye la Partida o Acta de Nacimiento del hijo extramatrimonial debidamente firmada (acto de reconocimiento) por el padre o madre demandados; sin embargo, revisados los autos no existe medio probatorio alguno que de manera idónea demuestre que el demandado es el padre del hijo extramatrimonial cuya paternidad extramatrimonial se le imputa; por lo que, las instancias de mérito han incurrido en infracción de lo establecido en los artículos 387 y 390 del Código Civil.- Quinto: Estando a lo señalado precedentemente se advierte que los principales agravios que sustentan las infracciones normativas denunciadas son: i) Que, la demanda de divorcio por causal de adulterio ha caducado al haberse interpuesto luego de diez años de nacido el supuesto hijo extramatrimonial no reconocido por el demandado; ii) Que, el proceso de alimentos no es prueba suficiente para acreditar el reconocimiento de la paternidad del menor Oswaldo Hasson Hernández Rodríguez; y, iii) Que, la Sala Superior no ha corrido traslado de los medios probatorios extemporáneos presentados por el recurrente en segunda instancia.- Sexto: Respecto a los agravios descritos en los items i) y ii), se puede advertir que lo que pretende el recurrente es cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito respecto a la acreditación de la paternidad del menor extramatrimonial Oswaldo Hasson Hernández Rodríguez, y a la caducidad de la demanda de divorcio por causal de adulterio; al señalar que las pruebas analizadas por la instancia de mérito, consistentes en el proceso de alimentos número 2007- 1167 y la notificación de la demanda de alimentos cursada al domicilio conyugal no son pruebas suficientes para establecer dicha paternidad ni para determinar que la demanda fue presentada dentro del plazo de Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta que la revaloración de medios de prueba así como del aspecto fáctico del proceso, son labores ajenas al debate casatorio, por no constituir este Supremo Tribunal una tercera instancia, este extremo del recurso deviene en improcedente por ser incompatible a los fines del recurso de casación, consagrados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Sétimo: Respecto al agravio descrito en el ítem iii), de autos se advierte que si bien la Sala Superior no corrió traslado de las pruebas presentadas por el demandado a fojas trescientos ochenta y uno a cuatrocientos cuatro, ello fue precisamente porque dichas pruebas fueron presentadas en forma extemporánea; por lo que este agravio es improcedente, tanto más si no fue cuestionado oportunamente por el recurrente en segunda instancia, por lo que mal hace en denunciarlo recién en esta sede casatoria. Además, verificados dichos documentos no se desprende que la actora tenía conocimiento de la existencia de un hijo extramatrimonial del demandado en fecha anterior a la notificación de la demanda y autoadmosorio del proceso de alimentos número 2007-1167, pues estos documentos únicamente dan cuenta de dos demandas de alimentos incoadas por la actora contra el recurrente, en las que señala en forma genérica que su esposo estuvo “andando en amoríos con mujeres de la calle, y gastando casi todo su dinero...”; por lo que el recurrente no ha demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión contenida en la sentencia impugnada, incumpliendo el requisito de procedencia señalado en el inciso 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación directa interpuesto por el demandado Nurethim Oswaldo Hernández Sánchez a fojas uno del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y nueve, de fecha catorce de octubre de dos mil once; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lilian Pilar Zorrilla Salazar con el recurrente, sobre divorcio por causal de adulterio y otros; notificándose y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova; por licencia de los Señores Jueces Supremos Rodríguez Mendoza y Huamaní Llamas, participan los Señores Jueces Supremos Valcarcel Saldaña y Miranda Molina.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, VALCARCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-974115-70