AL HABER QUEDADO PERJUDICADA ECONÓMICAMENTE LA DEMANDADA CON LA RUPTURA MATRIMONIAL LE CORRESPONDE LA INDEMNIZACIÓN
Respecto a la indemnización por los daños ocasionados producto de la separación de los cónyuges, o de los que ocasione el divorcio en sí, este Supremo Tribunal estima que existen elementos probatorios suficientes que acreditan que la separación entre los cónyuges, y aún la declaración de divorcio en sí, ha producido un desequilibrio económico entre las partes, perjudicando más a la demandada; en consecuencia, a fin de establecer el equilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, deberá fijarse un monto indemnizatorio acorde con el perjuicio que la separación y el divorcio en sí ocasionará a la demandada.
Lima, nueve de octubre de dos mil doce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos noventa y nueve del dos mil once; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios seiscientos cuarenta y cinco interpuesto por la demandada Eulogia Isabel Cornejo de Curse, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, que obra a folios seiscientos quince, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual revoca la resolución apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, en los extremo que declara: 1) fundada la reconvención interpuesta por Eulogia Isabel Cornejo Mayta sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común; 2) que dispone una pensión de alimentos del quince por ciento de los ingresos que percibe como jubilado Francisco Curse Paja, y 3) fija una indemnización a favor de Eulogia Isabel Cornejo Mayta; reformándola en dichos extremos los declara infundados; y al mismo tiempo Aprueba la recurrida en el extremo que declara fundada la demanda por la causal de separación de hecho.- 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil doce, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 122 del Código Procesal Civil, alega que la sentencia de vista ha omitido pronunciarse sobre la causal de separación de hecho invocada por la reconviniente, pues –a su criterio-, sólo se ha pronunciado sobre la causal de separación de hecho del demandante; ii) Infracción normativa del artículo 333 inciso 12 del Código Civil, pues –a su criterio- no se ha cumplido lo prescrito en el artículo 345-A del Código Civil, esto es, que para amparar la causal de divorcio por separación de hecho invocada por el demandante, debió acreditarse previamente que estuviese al día en sus obligaciones alimentarias; iii) infracción normativa en el fundamento 5.1 de la recurrida (entiéndase infracción normativa del artículo 350 del Código Civil), señala que la resolución impugnada al precisar como fundamento fáctico que “no está claramente establecido que se trate de una cónyuge desamparada”, ha dado lugar –en su opinión- que se infrinja la referida norma; iv) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, sostiene que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta el referido dispositivo, toda vez que ha dejado sin indemnización a la recurrente.- 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.- Segundo.- Que, antes de absolver las denuncias casatorias, resulta conveniente efectuar algunas precisiones sobre lo actuado en el presente proceso. 1) El accionante Francisco Curse Paja interpone demanda de divorcio por las causales de: 1.1) abandono injustificado de la casa conyugal y 1.2) por separación de hecho a efecto que se declare disuelto el vinculo matrimonial contraído con la demandada Eulogía Isabel Cronejo de Curse el treinta y uno de octubre del año sesenta ocho; 1.3) la cancelación del derecho alimentario y de herencia a favor de la demandada, 1.4) fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales y 1.5) cese del derecho de seguir llevando el apellido del demandante, anexado al suyo; 2) Por su parte, doña Eulogia Isabel Cornejo Mayta de Curse, al contestar la demanda reconviene, solicitando el divorcio por las casuales de: 2.1) Conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común y 2.2) Separación de hecho por más de dos años; en consecuencia “de declararse fundada la demanda solicita”, 2.3) se disuelva el vinculo matrimonial, 2.4) se liquide la sociedad de gananciales, 2.5) se le pague pensión de alimentos equivalente al treinta y tres por ciento de los ingresos del marido, 2.6) perdida del derecho hereditario del demandado, por ser cónyuge culpable, y 2.7) se le indemnice por daño moral con la suma de cincuenta mil nuevos soles; 3) La sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, declaró: fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho por más de dos años interpuesta por Francisco Curse Paja y reconvenida por Eulogia Isabel Cornejo Mayta, en contra de ellos mismos y contra el Ministerio Público, disuelve el vinculo matrimonial y dispone el pago del quince por ciento de pensión de alimentos a favor de Eulogia Isabel Cornejo Mayta; fundada la reconvención interpuesta, sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, contra Francisco Curse Paja, y fija indemnización a favor, de Eulogia Cornejo, por lo cual, dispone adjudicación sobre el inmueble que habita ubicado en el Pueblo Jóven Generalísimo San Martín, Manzana 25, Lote 23 y en cuanto a los demás bienes, ordena se proceda a su liquidación en ejecución de sentencia, y ordena cursar partes y oficios a Registros Públicos y Registro de Estado Civil. para inscripción, como a ESSALUD, para mantener vigente derechos de atención de salud de la demandada. infundada la pretensión de abandono injustificado del hogar por un periodo ininterrumpido de dos años interpuesta por el demandante contra la demandada; 4) La sentencia de vista revoca la sentencia en su parte apelada que: a) declara fundada la reconvención demandada de divorcio por la causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, interpuesta por Eulogia Isabel Cornejo Mayta, contra Francisco Curse Paja, b) En la parte que dispone una pensión de alimentos del quince por ciento de los ingresos que percibe como jubilado Francisco Curse Paja, y c) En cuanto fija indemnización a favor de Eulogia Isabel Cornejo Mayta; reformándola, declara infundadas dichos extremos y APRUEBA la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda por la causal de separación de hecho.- Tercero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.- Cuarto.- Que, la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 122 del Código Civil, por una supuesta falta de pronunciamiento sobre su pretensión sobre el divorcio por causal de separación de hecho deducida por la reconveniente, al respecto se advierte que la referida denuncia no se condice con la realidad de lo actuado, puesto que la sentencia de primera instancia, en forma expresa se pronuncia por la referida causal deducida por ambos cónyuges, como lo desarrolla en el sétimo, octavo y noveno considerando “(...) análisis de la causal de separación de hecho invocada por ambos conyugues (...) respecto del fondo de la controversia sobre la separación de hecho, tenemos que, ambos conyugues refieren a una separación de más de dos años (...) por lo tanto es fundada la demanda y revonvención que peticionan ésta causa (...)” –lo negrito es nuestro-, ello en razón a que ambos cónyuges invocan la misma causal, y siendo la misma, una causal de divorcio conocida en la doctrina como remedio, el cual es una solución al conflicto matrimonial (y no una sanción) tendente a evitar mayores perjuicios para los cónyuges y los hijos, desde esta perspectiva no se requiere la tipificación de conductas culpables, es por ello que la casual puede ser alegada por cualquiera de las partes, por ende dicha causal no puede ser amparada.- Quinto.- Que, en cuanto a la supuesta infracción normativa del artículo 333 inciso 12 del Código Civil, cabe señalar que el pronunciamiento por la casual de separación de hecho no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, consintiendo dicho extremo de la resolución, siendo ello, ha precluído toda posibilidad de cuestionamiento; asimismo, cabe señalar que dicha omisión no tiene incidencia en el fallo del asunto, pues ambas partes invocaron la referida causal, debiéndose tener en cuenta lo expuesto en el considerando precedente, por lo tanto la presente denuncia también debe desestimarse.- Sexto.- Que, respecto a la denuncia contenida en el iii) -del punto 2 fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso-, referente infracción normativa del artículo 350 del Código Civil, al respecto la referida norma señala “Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. (...) Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél (...)” , que la referida norma establece como uno de los efectos del divorcio el cese de la obligación alimentaria, pues el derecho-deber de alimentos entre marido y mujer se origina y fundamenta en el vínculo matrimonial que los emplaza en el estado de familia de cónyuges; sin embargo, de manera excepcional establece la subsistencia alimentaria a favor del otro cónyuge si estuviera imposibilitado de trabajar, en ese entendido, es el estado de necesidad el que haría justificable su prestación. En el presente caso, de los hechos establecidos en autos se advierte que la demandada es una persona de avanzada edad (sesenta y nueve años), ello aunado a su estado de salud, pues sufre de diabetes mellitus según certificado médico expedido por ESSLUD obrante a fojas setenta y setenta y uno, se evidencia que es una persona imposibilitada de trabajar y que sólo cuenta con otros ingresos que se le había otorgado como asignación anticipada en la medida cautelar con número 2006-0041-88-0412-JM-FA-01; y teniendo en cuenta la capacidad del demandado como lo ha establecido en el vigésimo considerando de la sentencia de primera instancia “(...) el demandado no sólo tiene el ingreso por su jubilación (...), sino que también es propietario del inmueble ubicado en Cuarto Centenario con número de ficha 00003450 (...)” , siendo ello así, la presente denuncia resulta amparable para cuyo efecto es del caso obedecer a criterios de equidad y estando a la naturaleza de los ingresos del obligado, es del caso fijar una pensión a favor de la demandada equivalente al diez por ciento de los ingresos por jubilación percibidos por el demandado.- Sétimo.- Que, respecto a la denuncia contenido en el iv) -del punto 2 fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso-, referente infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, previamente resulta necesario recalcar que sobre la indemnización al cónyuge que resulte perjudicado como consecuencia de la separación de hecho, prevista en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, debe precisarse que mediante sentencia expedida el dieciocho de marzo del año dos mil once, publicada en el diario oficial El Peruano el trece de mayo del mismo año, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrollaron el Tercer Pleno Casatorio Civil, en el que se establecieron como precedente judicial vinculante, entre otras, las siguientes reglas: “1. En los procesos, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada -lo negrito es nuestro-, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho. 2. En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos- por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho -lo negrito es nuestro- , así como la de los hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños -lo negrito es nuestro-, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona (...). 4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenla durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes (...). 6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar (...)”. Finalmente, se dispuso que el citado precedente tendría efectos vinculantes para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y, habiendo tenido lugar dicha publicación el trece de mayo del dos mil once, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso.- Octavo.- Que, la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio estableció las bases para una correcta interpretación de los alcances del artículo 345-A del Código Civil, en especial sobre el tema de la indemnización o adjudicación preferente de los bienes a favor del cónyuge más perjudicado como producto de la separación o del divorcio en sí. Tal como se desarrolla en el fundamento cincuenta y nueve del acotado precedente, para determinar la indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil como el daño, la relación de causalidad y particularmente no es necesario establecer factor de atribución alguno como es el caso del dolo o la culpa en sentido estricto ni la conducta antijurídica como requisitos de procedencia de esta indemnización. Por el contrario, resulta necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico y el daño personal con la separación de hecho y, en su caso, con el divorcio en sí. “(...) No se indemniza cualquier daño o todos los daños producidos en la época de la separación de hecho, si no aquel daño que sea consecuencia directa de dicha separación o del divorcio en sí”.- Noveno.- Que, asimismo, en el fundamento sesenta y uno del aludido Pleno Casatorio se ha establecido: “(...) es necesario puntualizar que generalmente, salvo situaciones excepcionales, con la ruptura del hecho se produce para ambos cónyuges perjuicios de diversa naturaleza, pero uno de los consortes resulta más perjudicado que el otro. En el contexto del juicio de procedibilidad el Juez verificará si existe en el proceso en concreto un cónyuge más perjudicado, al cual se refiere el artículo 345-A del Código Civil. Cosa distinta es que en el ámbito del juicio de fundabílidad se tenga en cuenta algunos aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Así por ejemplo, si uno de los cónyuges se rehusó injustificadamente a cumplir con su obligación alimentaria a favor del otro cónyuge y de sus hijos; o bien, cuando aquél abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justificado.” - Décimo.- Que, bajo este contexto, procediendo a analizar la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, se advierte que la Sala de vista incurrió en error al estimar que no procedía este extremo bajo la consideración que no se había “probado el daño moral invocado por la demandada”, pues tratándose de procesos derivados de las relaciones familiares y personales, el Juez tiene facultades tuitivas en relación a este tema, las que conforme al Pleno Casatorio antes reseñado prevalecen sobre los principios de iniciativa de parte y congruencia, entre otros, los que en ese contexto deben flexibilizarse para una adecuada solución del caso concreto, estimando conforme a los fundamentos expuestos que el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, y en función a ello señalar si fuera el caso una indemnización –Tercer Pleno Casatorio, precedentes vinculante puntos 1 y 2-.- Décimo Primero.- Que, en tal sentido habiéndose amparado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, corresponde resolver el conflicto de intereses planteado, según el mandato del artículo 396 del Código Procesal Civil. En consecuencia, resolviendo lo conveniente respecto a la indemnización por los daños ocasionados producto de la separación de los cónyuges, o de los que ocasione el divorcio en sí, este Supremo Tribunal estima que existen elementos probatorios suficientes que acreditan que la separación entre los cónyuges, y aún la declaración de divorcio en sí, ha producido un desequilibrio económico entre las partes, perjudicando más a la demandada por lo expuesto en el sexto considerando de la presente resolución; en consecuencia, a fin de establecer el equilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial, deberá fijarse un monto indemnizatorio acorde con el perjuicio que la separación y el divorcio en sí ocasionará a la demandada, para lo cual deberá tomarse el criterio establecido en el décimo sétimo considerando de la sentencia de primera instancia que señala “cuando existe un cónyuge más perjudicado el cónyuge debe fijar una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que puedan adjudicarse facultando al Juez para decir por la adjudicación” -lo negrito es nuestro- siendo ello así, esta denuncia resulta amparable y en consecuencia es del caso revocar lo decidido por la Sala superior sobre el particular reformando lo decidido disponer que por este concepto se adjudique a la demandada Eulogia Isabel Cornejo de Curse el inmueble Ubicado Pueblo Joven Generalísimo José de San Martín, Distrito de Mariano Melgar.- 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil; se declara: a) FUNDADO el recurso de casación de folios seiscientos cuarenta y cinco interpuesto por la demandada Eulogia Isabel Cornejo de Curse, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de agosto de dos mil once, que obra a folios seiscientos quince.- b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada su fecha veinticuatro de enero de dos mil once; 1) en el extremo referido al importe de la pensión de alimentos en favor de Eulogia Isabel Cornejo Mayta; reformándola, FIJARON por este concepto en favor de la aludida el importe equivalente al 10% de los ingresos que percibe Francisco Curse Paja como jubilado. 2) en cuanto declara fundada la reconvención interpuesta por Eulogia Isabel Cornejo Mayta sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común; reformándola declararon infundada dicho extremo; CONFIRMARON 1) cuanto declara disuelto en vinculo matrimonial por separación de hecho, 2) dispusieron que por concepto de indemnización se adjudique a la demandada Eulogia Isabel Cornejo de Curse el inmueble Ubicado Pueblo Joven Generalísimo José de San Martín, Distrito de Mariano Melgar; con lo demás que contiene.- c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por Francisco Curse Paja con Eulogia Isabel Cornejo de Curse, sobre divorcio por separación de hecho. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Calderón Castillo.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-1027445-10