CASACION 716-2012-MOQUEGUA (30/11/2012)
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IMPROCEDENTE RECURSO CASATORIO AL NO DESCRIBIR INCIDENCIA DE INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA ADEMÁS DE PRETENDER REVALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Lima, diecinueve de julio del año dos mil doce

VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuadernillo de casación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas ochocientos ochenta y cinco a ochocientos noventa y uno del expediente principal interpuesto el diecinueve de enero del año dos mil doce por Sadi Marina Ramírez Rivas subsanado por escrito obrante a fojas cincuenta y tres del cuadernillo de casación a mérito de lo dispuesto por mandato dictado el veinticuatro de abril del año dos mil doce. Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad, en cuanto a los requisitos de procedencia se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 64 - 2011 corriente de fojas setecientos quince a setecientos veintisiete del expediente principal que declara fundada la demanda, la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada según resolución de vista obrante de fojas ochocientos sesenta y tres a ochocientos sesenta y ocho del mencionado expediente, consecuentemente el presente recurso impugnatorio interpuesto reúne el requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, por ende si denuncia la infracción normativa tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio cómo debe actuar la Sala de Casación. Cuarto.- Que, la parte impugnante sustenta su recurso de casación en la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; señala que el demandante debió anexar a su demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otros la certificación correspondiente del Juzgado que tramita el proceso de alimentos; afirma que la Sala Superior al considerar que la norma denunciada prescribe la acreditación como requisito esencial al momento de interponerse la demanda son acomodados y de favor; señala asimismo que de conformidad a lo que dispone el segundo párrafo de la norma mencionada la sentencia de vista como la de primera instancia reconocen que la recurrente ha resultado perjudicada por la separación de hecho por consiguiente corresponde se le otorgue una indemnización incluyendo el daño personal fijándose la cantidad de diez mil nuevos soles sin distingo del daño moral al consignarse en la sentencia de vista que la misma resulta suficiente si se tiene en cuenta que indirectamente el demandante habría optado en forma voluntaria por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a favor de su cónyuge fundamento que resulta parcializado y acomodado infringiendo lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil, pues si el pago de una suma de dinero por concepto de daños es excluyente de la adjudicación de bienes dicha conclusión no puede servir de antecedente a modo de compensación para que el monto sea rebajado al mínimo; agrega que la indemnización por daños incluyendo el daño personal es consecuencia del hecho o acontecimiento dañoso como lo prescribe el artículo 1969 del Código Civil lo cual implica una responsabilidad extracontractual que no puede mezclarse con un acto jurídico inapropiado siendo el fundamento apartado al hecho del daño al tratar de rebajar o compensar el monto de indemnización lo cual infringe lo normado por los artículos 1969 y 1973 del Código Civil; indica que el Juez estuvo en la obligación de pronunciarse específicamente y por mandato de la Ley respecto a si corresponde o no una pensión de alimentos en su condición de cónyuge perjudicada, toda vez que si bien obtuvo dicha pensión de lo que ahora se trata es de que nazca y prevalezca esa obligación alimenticia estando obligado el Juez a establecer y/o convalidar la pensión que recibe; agrega que en la sentencia de vista se afirma que la separación de hecho no ha sido cuestionada cuando en realidad si ha cuestionado tanto al contestar la demanda como en el escrito de apelación en consecuencia se ha violado el debido proceso e infringido el artículo 122 del Código Procesal Civil lo cual obviamente ha incidido sobre la decisión por cuanto al no haberse analizado ese punto controvertido y valorado en conjunto las pruebas aportadas otro habría sido el sentido del fallo. Quinto.- Que, de la lectura del presente medio impugnatorio se aprecia que la recurrente no obstante de describir la infracción normativa sin embargo la recurrente no demuestra que la misma tenga incidencia directa en el fallo no estando facultada esta Sala Suprema a sustituir a las partes por las omisiones en que estas incurran correspondiendo precisar al respecto que el recurso extraordinario de casación es estrictamente formal exigiéndose que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, lo cual no se efectúa en el presente caso correspondiendo precisar respecto a que se ha debido acreditar que el demandante estaba al día en su obligación alimentaria que cuando la Sala Superior señala que si se encontraba al día toda vez que se le vienen haciendo descuentos mensuales en su calidad de trabajador de la Minera Southern Peru Copper Corporation pagando anticipadamente la cantidad del treinta y cinco por ciento de todos los ingresos por un monto superior al que finalmente se fijó de veintiocho por ciento descontándosele en demasía no se infringe lo dispuesto por el artículo 345-A primer párrafo del Código Civil al invertir la carga de la prueba como mal alega la parte recurrente pues lo que precisa es que correspondía a dicha parte acreditar que el demandante le adeudaba alimentos lo que no significa que la Sala Superior haya incumplido con establecer si el demandante se encontraba al día en el pago de sus obligaciones no siendo atendibles sus alegaciones en este extremo; asimismo analizando los extremos del recurso de casación interpuesto se advierte que al cuestionar la recurrente el monto fijado por las instancias de mérito pretende que en sede casatoria se revise el aspecto fáctico del proceso así como se revaloricen las pruebas lo cual resulta ajeno al debate casatorio y atendiendo a la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema observándose asimismo que también cuestiona el criterio jurisdiccional efectuado por dichos órganos jurisdiccionales cuando alega que el Juzgador esta obligado a establecer y/o convalidar la pensión alimenticia que recibe no habiendo observado que los Juzgadores han considerado no pronunciarse sobre los alimentos ya fijados en otro proceso judicial al no ser de aplicación inmediata a la declaración de divorcio el cese automático de la obligación alimentaria prevista en el artículo 350 del Código Civil lo que implica que tampoco correspondería declarar la permanencia invocada por la demandada o extinción de las mismas denunciadas por el demandante; siendo esto así, al no reunir el presente recurso de casación los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364; y con la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código Procesal, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sadi Marina Ramírez Rivas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Camilo Nicolás Polastri Lizondo contra Sadi Marina Ramírez Rivas sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-572


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