CASACION 721-2012-CAJAMARCA (31/01/2013)
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DEMANDADA NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL ALEJAMIENTO POR LA SUPUESTA CÓNYUGE

VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Sonia Raquel Rabanal Aliaga, contra la sentencia de vista contenida en la resolución dieciocho, su fecha catorce de diciembre de dos mil once (fs.201), que confirma la sentencia apelada (fs. 165), que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho e improcedente la reconvención interpuesta por Sonia Raquel Rabanal Aliaga; debiendo para tal efecto procederse con la verificación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modificó - entre otros- los artículos 386, 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, órgano que emitió la resolución impugnada, y si bien no acompaña copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida y de la expedida en primer grado, conforme exige el inciso 2) del mencionado numeral del Código Adjetivo, ello queda convalidado en la medida que los autos principales fueron remitidos a esta Sala Suprema; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada con la resolución recurrida; y, iv) No adjunta el pago del arancel judicial al contar con auxilio judicial conforme se aprecia a folios cincuenta y dos del cuaderno de auxilio judicial.- Segundo.- Que, respecto al requisito de procedencia establecido en el inciso 1º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente cumple con ello, en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Tercero.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia indicados en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 388º del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, se establece que constituyen requisitos de procedencia del recurso, la descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio si es anulatorio o revocatorio, si es anulatorio, se precisará si es total o parcial, y hasta donde debe alcanzar la nulidad, y si es revocatorio se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala.- Cuarto.- que, como causales casatorias la impugnante denuncia: a) Infracción Normativa Sustantiva por interpretación errónea de derecho material del artículo 333 inciso 5) del Código Civil: indica que la Sala de mérito incurre en esta infracción al declarar infundada la reconvención que formulara, sustentando la decisión en “que no se ha llegado a determinar fehacientemente las causas de justificación del alejamiento por parte de la supuesta cónyuge, ni se ha acreditado la ausencia de justificación del abandono por parte del otro cónyuge” conforme indica en los considerandos tres y cuatro de la sentencia de vista, cuando de los medios probatorios aportados en autos, y de manera especial con la certificación policial de fecha veintidós de noviembre de dos mil ocho se ha probado, conforme así manifiesta la apelante, el alejamiento unilateral del reconvenido el veintinueve de diciembre del dos mil, siendo él quien ha hecho el abandono injustificado y malicioso del hogar conyugal, cuando ella se encontraba en estado de gestación de su menor hijo, y que dio lugar a la demanda de alimentos que le iniciara; b) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto a la valoración conjunta de todos los medios probatorios: manifiesta que remitiéndose a los fundamentos tres y cuatro de la sentencia de vista, se ha contravenido esta norma al no valorarse en forma conjunta todas las pruebas, vulnerándose el derecho a probar el divorcio por la causal reconvenida de abandono injustificado del hogar conyugal y el pago de la indemnización por daños y perjuicios por daño moral y personal, con cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley procesal.- Quinto.- Que, del considerando anteriormente expuesto, se advierte que la impugnante ampara su recurso en causales que no se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento procesal civil al denunciar la interpretación errónea del artículo 333 inciso 5) del Código Civil, e infracción al principio del debido proceso, sin tener en cuenta que el artículo 386 del Código Procesal Civil ha sido modificado por la Ley 29364, publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve. Empero, a fin de no limitar el derecho de defensa de la demandada, este Supremo Tribunal entiende que lo que se denuncia es la infracción normativa de los artículos 333 inciso 5) del Código Civil y 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado.- Sexto.- Que, analizadas de manera conjunta los fundamentos de las causales denunciadas en los literales a) y b), debe precisarse que las alegaciones precedentes constituyen una reiteración de los fundamentos del recurso de apelación de la demandada, las que han sido absueltas por la respectiva sentencia de vista recurrida, la Corte de Casación no constituye una tercera instancia.- Sétimo.- Que, de otro lado revisado el presente proceso se puede advertir que la Sala de mérito al expedir la sentencia, ha cumplido con efectuar una valoración en forma conjunta de los medios probatorios presentados por las partes, llegando a la conclusión que la accionada ha considerado como interpretación errónea, el que no se ha acreditado fehacientemente las causas de justificación del alejamiento por parte de la supuesta cónyuge abandonada ni se ha acreditado la ausencia de justificación del abandono por parte del otro cónyuge, advirtiéndose de los argumentos de la impugnante que estos inciden en una nueva valoración de los medios probatorios bajo su particular criterio, con el objeto de revertir a su favor la decisión a las que arribaron las instancias, sin considerar que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se pueda provocar un nuevo análisis crítico del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias.- Octavo.- Por consiguiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 392 del Código Procesal Civil, el recurso de casación deviene improcedente.- Por los fundamentos precedentes: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y nueve, por Sonia Raquel Rabanal Aliaga; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Cruz Filadelfo Cabrera Martos con Sonia Raquel Rabanal Aliaga, sobre divorcio por separación de hecho. Interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Huamaní Llamas. SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-893718-182


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