CASACION 823-2011-CAJAMARCA (30/07/2012)
CASACION_823-2011-CAJAMARCA (30/07/2012) -->

IMPROCEDENTE RECURSO CASATORIO POR NO SEÑALAR QUE MEDIOS PROBATORIOS NO FUERON VALORADOS EN LA SENTENCIA RECURRENTE

Lima, quince de julio de dos mil once

VISTOS; y CONSIDERANDO:- Primero.- Que viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuentiocho, interpuesto el veintidós de diciembre de dos mil diez, por el demandante, José Leoncio Tirado Armas, correspondiendo calificar los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio, estando a la modificación establecida por la Ley número 29364.- Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo previsto, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos cuarentitrés; y iv) adjunta el comprobante de pago de la tasa judicial por quinientos setentiséis nuevos soles.- Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del precitado cuerpo normativo, es de verse que al recurrente no le es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1º del antes citado artículo, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable, ya que se declaró fundada su demanda.- Cuarto.- Que, asimismo, los numerales 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción de norma legal o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.- Quinto.- Que, al respecto, el impugnante denuncia, reconduciendo la terminología derogada: a) la incorrecta interpretación del artículo 326º del Código Civil, ya que está probado en autos que sí se cumplen los elementos constitutivos de su pretensión, como: la temporalidad al haber tenido una vida convivencial desde mil novecientos noventiuno hasta mayo de dos mil ocho, procreando incluso una hija (de dieciséis años) y adquirido propiedades; la convivencia voluntaria, en cuanto ambos han realizado vida en común, existiendo una unión voluntaria entre un hombre y una mujer de manera pública, lo que se prueba con el memorial de los moradores del caserío donde han fijado el domicilio convivencial; y la unión libre de impedimento de matrimonio, pues ambos han tenido y tienen la condición de solteros; sin embargo, para revocar la recurrida se ha dado valor probatorio a una constancia expedida por el Teniente Gobernador del Caserío de Cungunday que no tiene competencia para expedir esos documentos y mucho menos para hacer constar un estado de convivencia. En suma, afirma el casante que no se ha realizado una interpretación sistemática y concordada con el hecho de que la posesión constante puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal; y, b) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso: así, remitiéndonos a los considerandos quinto, sexto y séptimo de la recurrida, se incurrió en contravención al debido proceso sobre la valoración conjunta de todos los medios probatorios y el derecho a probar la unión de hecho con cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley procesal.- Sexto.- Que, planteados los términos de las denuncias referidas en el considerando precedente, se advierte que su trasfondo redunda en el cuestionamiento efectuado sobre el criterio jurisdiccional plasmado por los magistrados integrantes de la Sala Superior. Empero, pretender que esta sede suprema efectúe una nueva valoración de los hechos y de las pruebas debidamente actuadas y merituadas, no resulta procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 384º del Código Procesal Civil, toda vez que el recurso de casación trata sobre cuestiones de derecho con exclusión de los hechos y las pruebas; en el sentido expresado por el maestro Manuel Sánchez Palacios Paiva; “El objeto fundamental de la casación tiende a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes y de las doctrinas jurídicas, de tal manera que la casación va más allá de los intereses de los particulares, tiene fines más ambiciosos, amplios y trascendentes, que el de remediar la injusticia del caso en particular, pues la sentencia de casación establecerá y determinará: a) si efectivamente se infringió una norma jurídica; b) cómo es que se produjo esa infracción; c) cuál debe ser la correcta o debida aplicación, en el sentido y alcance que fije el Tribunal Supremo. Y es tanto así que, aun cuando el fallo se estime correcto, el Tribunal supremo deberá adecuar la fundamentación de derecho, cuando sea necesario, por la exigencia del interés público. Los fallos en casación son ejemplificadores para casos futuros. Estos principios integran lo que en teoría se denomina como el “jus constitutionis”, que es el carácter público de la casación, que prima sobre los intereses particulares de las partes que se nominan el “jus ligatoris”, o aspecto privado. Como reza el artículo 384º del Código, en su nuevo texto dispuesto por la Ley 29364, los fines esenciales de la casación son, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a lo que se debe agregar la preservación de las garantías del debido proceso, por ser también una de las causales de casación, como resulta de la concordancia con los artículos 388º inciso 4º, y 396º segundo párrafo. Esta disposición confirma que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, prima el interés colectivo de la exacta interpretación de la ley sobre el interés privado de la parte recurrente, pues así es declarado como fin de la casación”.(Sánchez Palacios Paiva, Manuel, El recurso de Casación Civil, Página treintiséis - treintisiete, Editorial Jurista Editores. Lima-Perú. Dos mil nueve).- Séptimo.- Que, por lo demás, se aprecia que el recurso de casación incoado, referida a la presunta contravención de las normas que garantizan el debido proceso, el casante no cumple con señalar qué medios probatorios concretos no se habrían valorado en su conjunto y en qué ha consistido haber infringido su derecho a probar su posición de haberse configurado la unión de hecho que demanda; tampoco señala con claridad el grado de trascendencia o influencia que la corrección propuesta traería al modificarse el sentido del fallo o de lo decidido en la resolución que se impugna; tampoco indica con claridad el grado de incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, incumpliendo el requisito de procedencia previsto en el artículo 388º, inciso 3º del Código Procesal Civil, por lo que debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del citado cuerpo legal.- Por estas razones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuentiséis interpuesto por el demandante José Leoncio Tirado Armas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por José Leoncio Tirado Armas con Pascuala Gervasio Rojales sobre declaración de unión de hecho; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, VINATEA MEDINA, PALOMINO GARCÍA, VALCARCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO C-818428-225


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe