CASACION 85-2013-LIMA
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VIOLENCIA FAMILIAR: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO POR NO VERSE VULNERADO EL DERECHO AL CEBIDO PROCESO.

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Sandra Janice French Monar, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley Nº 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo. Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso la recurrente denuncia las infracciones normativas siguientes: a) Infracción normativa de los artículos 1964, 1969 y 1985 del Código Civil y 21 de del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, señala que las instancias de mérito no se han pronunciado por la responsabilidad civil extracontractual producto de la violencia familiar y el monto indemnizatorio correspondiente. b) Infracción normativa de los artículos 166, 174 y 182 del Código de los Niños y Adolecentes, indica que el Ministerio Público en calidad de demandante según la norma procesal civil y a la reserva expresa que se hizo en su demanda en el cuarto otro si dijo sobre ampliar el petitorio, no se efectivizó en ninguna etapa del proceso, no obstante que la contestar la demandan se alegaron hechos nuevos referente al incumplimiento del régimen de visitas ordenado judicialmente. c) Infracción normativa de los artículos 194 y 440 Código Procesal Civil y 2 inciso 23 y 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política; alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues adolece de una debida valoración de las pruebas, dado que el demandado no ha demostrado ni probado el supuesto correo electrónico que motivó la visita del demandado Javier Alonso Rodríguez para ver a su hijo. Quinto.- Que, examinada las alegaciones descritas en el punto a) del anterior considerando, se advierte que la fundamentación de las mismas deben desestimarse, pues las referidas normas no guarda relación de identidad con lo que es materia en el presente proceso sobre violencia familiar, no encontrándose dentro de las pretensión la indemnización por daños y perjuicios si es que lo hubiere, debiendo en todo caso ejercer su pretensión en la vía correspondiente. Sexto.- Que, en cuanto a las alegaciones descritas en el punto b) del considerando cuarto, se advierte que dicha reserva se encuentra condicionada ante posibles actos de violencia familiar maltrato físico o psicológico que pudiera suscitarse en el transcurso del proceso, condicionante que no se dio en el proceso, motivo por el cual el Fiscal no ejerció tal derecho. Sétimo.- Que, respecto a la denuncia contenida en el punto c) del considerando cuarto, se advierte que la fundamentación de las mismas deben desestimarse, porque está orientada a reevaluar las conclusiones arribadas por la Sala de mérito, pues, lo que se ha establecido en el considerando decimo primero de la resolución impugnada, que: “(...) respecto a la violencia familiar por Maltrato Psicológico mutuo, se puede advertir que la violencia familiar se origina porque los padres no se ponen de acuerdo, respecto al régimen de visitas del niño con su progenitor, originando las desavenencias, tal como se corrobora con el Protocolo de Pericia psicológica, practicado a la recurrente (...)”. Octavo.- Que, por tanto, en el caso materia de autos, no se aprecia la vulneración del derecho al debido proceso o infracción normativa de derecho procesal; asimismo, se advierte que el Tribunal Superior ha dado cumplida respuesta a los agravios manifestados por la recurrente en su escrito de apelación. Noveno.- Que, de lo mencionado anteriormente, se concluye que la impugnante al denunciar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que esta Sala Casatoria realice un nuevo análisis de lo concluido, lo que constituye una facultad de los Jueces de mérito que no puede ser traído en vía de casación, por ser materia ajena a los fines del recurso, por lo que dicha causal debe ser desestimada. Décimo.- Que, en conclusión se debe señalar que la impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el inciso 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no describir con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún demuestra la incidencia directa que tendría aquella sobre la decisión impugnada. Undécimo.- Que, en cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido es anulatorio, sin embargo, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación. Décimo Segundo.- Que, los requisitos de procedencia del medio impugnatorio extraordinario son concurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 392 del código adjetivo, en consecuencia, como ya se ha anotado en el décimo considerando, no cumple tales requisitos. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, interpuesto por Sandra Janice French Monar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Ministerio Público con Sandra Janice French Monar y otro, sobre violencia familiar; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1024464-70


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