CASACION 870-2012-PIURA (04/07/2012)
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RECURRENTE PRETENDE REEXAMEN DE LOS HECHOS Y PRUEBAS EN EL PROCESO, DEVINIENDO EN IMPROCEDENTE POR SER FIN AJENO AL RECURSO

Tenencia y Custodia de Menor. Lima, tres de abril del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por José Antonio Álvarez Lara, abogado de Manuel María Timaná Zapata, para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) El recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, 4) Acompaña la tasa judicial por concepto de recurso de casación. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) El recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo en referencia; y, b) Se invoca como causal del recurso de casación la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; que según expone incide directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- El impugnante al fundamentar el recurso de casación propuesto respecto a la causal por infracción normativa procesal, denuncia lo siguiente: a) No se ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el recurrente al proceso, pues de los medios probatorios acompañados, se ha acreditado que la demandante no es la persona adecuada para ostentar la tenencia de su menor hija, toda vez que la actora lleva una vida muy agitada y los fines de semana sale por las noches a divertirse; b) No se ha tomado en cuenta que con fecha dieciocho de abril del año dos mil once, el recurrente presentó un escrito oponiéndose al pedido de tenencia, indicando además que era un absurdo otorgarle la tenencia a la demandante que no tiene siquiera casa donde vivir, haciendo de conocimiento al juzgado que su menor hija tiene casa propia, lo que demuestra con la copia del testimonio de escritura pública de donación a nombre de la menor; c) No se ha tomado en cuenta que la demandante no cuenta con trabajo con el cual pueda sustentar los gastos de su menor hija; d) Tampoco se ha realizado una evaluación psicológica a la demandante para acreditar que se encuentra totalmente capacitada tanto moral como psicológicamente para encargarse de la custodia y tenencia de su menor hija; y, e) No se ha considerado al momento de expedir sentencia la abundante jurisprudencia casatoria establecida para los procesos de tenencia de menor en aplicación del Principio de Interés Superior del Niño. Quinto.- Examinados los fundamentos contenidos en los literales a), b) c), d) y e) de la causal que antecede, éstos no resultan atendibles; se aprecia que en el fondo lo que pretende el recurrente es el reexamen de los hechos y de las pruebas debatidas en el desarrollo del proceso con el objeto de variar el sentido de la decisión, destacándose además que el recurrente no ha probado en autos que la demandante y madre de la menor no esté capacitada tanto moral como económicamente para ostentar la tenencia de la menor o que no sería la persona adecuada para tal encargo; contrario a lo expuesto por el impugnante, la Sala Superior ha concluido: “(…) en este caso en concreto, además de no haberse acreditado con medio probatorio idóneo que la madre demandante se encuentre descalificada moral y económicamente para continuar con la custodia y tenencia de su hija y menos que la menor se encuentra expuesta a peligro al permanecer con la madre, debe considerarse que a la fecha ésta tiene una edad promedio que le permite dar una opinión razonada sobre la situación que se discute; habiendo manifestado expresamente en la continuación de Audiencia Única cuya acta obra a folios ciento veintinueve, al preguntársele con quién quiere vivir: “Dijo que sí quiere seguir viviendo con su mamá, que ha hablado con su mamá, que no va a cambiar nada (…)”; por tanto el recurso de casación resulta inviable en atención a que su finalidad esencial radica en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, no pudiendo cuestionarse el criterio jurisdiccional a través de la causal glosada, no evidenciándose la alegada falta de valoración conjunta de los medios probatorios y la vulneración al debido proceso que alega el impugnante. En cuanto a la cita que hace de la jurisprudencia casatoria aún no existe con las formalidades que exige el artículo 400 del Código Procesal Civil; por ende el recurso de casación deviene en inestimable. Por tales fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Antonio Álvarez Lara, abogado de Manuel María Timaná Zapata, mediante escrito obrante a folios trescientos cincuenta y ocho, contra la resolución de vista que obra a folios trescientos cuarenta y uno, su fecha treinta y uno de enero del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ruby Yanet Ancajima Chiroque contra Manuel María Timaná Zapata, sobre Tenencia y Custodia de Menor; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-804374-323


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