RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CON PRETENSIÓN DE ANALIZAR SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO
La demandante recurrente denuncia: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, b) La inaplicación del art. 1625 del Código Civil, sin embargo, no satisfacen las exigencias establecidas por ley; por lo que no corresponde analizar en el presente proceso los alcances y efectos de la simulación relativa recaídos en el acto simulado (compra venta) y en el acto ocultado (donación).
Lima, dieciséis de abril de dos mil doce
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Chipana Illahuaman, mediante escrito de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364.- Segundo.- Estando a lo señalado se advierte que el presente recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad regulados por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, toda vez que: i) La resolución recurrida es la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, como órgano jurisdiccional superior; ii) El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de Ley; y, iii) La recurrente ha cumplido con adjuntar el recibo que acredita el pago de la tasa judicial correspondiente.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1º del artículo 388 del Código Procesal Civil se advierte que la recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le era adversa. En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2º y 3º del precitado artículo, la recurrente denuncia como causal la “infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada” (sic), consistente en: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que la Sala Superior ha resuelto sin fundamentar las razones de su decisión respecto a la simulación relativa y al acto jurídico de donación. Refiere además que la sentencia impugnada no contiene fundamentación jurídica alguna, pues no cita cual es la norma material que sustentaría su propia decisión, por lo que vulnera el inciso 6º del artículo 50 deI Código Procesal Civil, y el inciso 3º deI artículo 122 del mismo Código, así como el inciso 5º del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; y, b) La inaplicación del artículo 1625 del Código Civil, alegando que el Colegiado Superior no ha considerado normas de imprescindible aplicación para la figura de la donación, en especial, la contenida en el citado artículo que establece que la donación de bienes inmuebles debe de hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble donado, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad, pues como se aprecia en los medios probatorios, la donación “oculta” detrás de una compraventa consta en una minuta, es decir se materializa en un simple documento privado, por tanto, y como reza el artículo 1625 del Código Civil ésta donación no cumple con el requisito de la escritura pública y en consecuencia debió haberse declarado nulo el acto jurídico contenido en el documento denominado “constancia”, documento que según la Sala contiene un acto jurídico de donación.- Quinto: La argumentación expuesta por la recurrente para sustentar las causales contenidas en los ítems a) y b), no satisface las exigencias previstas el inciso 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que habiendo quedado establecido por la instancia de mérito que en el presente proceso no se ha configurado una simulación absoluta sino relativa, la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por la recurrente bajo las causales de simulación absoluta y falta de manifestación de voluntad del agente es infundada, por lo que no corresponde analizar en el presente proceso los alcances y efectos de la simulación relativa recaídos en el acto simulado (compra venta) y en el acto ocultado (donación), más aún si se tiene en cuenta que para el caso de la simulación relativa lo que procede no es la nulidad, sino la anulabilidad del acto jurídico, la misma que no ha sido demandada; por lo que las causales alegadas devienen en improcedentes.- Sexto.- No obstante haber cumplido con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 388 del Código Procesal Civil; se advierte que el recurso presentado no cumple los requisitos de procedencia contenidos en los incisos 3º y 4º del acotado artículo, al no haber demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión recurrida, ni indica cual es su pedido casatorio.- Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Chipana Illahuaman a fojas trescientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y cuatro, de fecha once de octubre de dos mil once; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, bajo responsabilidad; en los seguidos con Darmis Barrera Saavedra y Luz Eva Chipana Illahuaman, sobre nulidad de acto jurídico; notificándose y los devolvieron; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-824321-38