CASACION 1311-2012-CALLAO (30/11/2012)
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NO SE HA DESNATURALIZADO EL PROCESO AL HABERSE APLICADO LA CADUCIDAD QUE SEÑALA TANTO LA LEY Nº 26887 Y CÓDIGO CIVIL

VISTOS; con el escrito presentado por Favio Tenorio De La Cruz acompañando tasa judicial por reintegro y tasa judicial por concepto de recurso de casación solicitada por resolución de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, con el cargo de notificación respectiva, la razón emitida por la Secretaria de Sala; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Miguel Salvatierra Limaco y Favio Tenorio De La Cruz, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el Órgano Jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución, y adjuntando los dos recibos por concepto de tasa judicial por recurso de casación, a razón de un arancel por cada impugnante. SEGUNDO.- Que, sin embargo, en cuanto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del mismo cuerpo normativo, se advierte que los recurrentes sólo han cumplido con el primero de ellos al no dejar consentir la resolución adversa de primera instancia. No obstante, se advierte que los impugnantes incumplen con los requerimientos de los incisos segundo, tercero y cuarto de la norma en comento, pues además de no precisar en cuál de las causales previstas en el artículo trescientos ochenta y seis se sustenta su impugnación -ya sea en la infracción normativa o apartamiento de un precedente judicial-, tampoco demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, ni indica si su pedido es revocatorio o anulatorio. TERCERO.- Que, los recurrentes enumeran una serie de agravios en su recurso de casación, tales como: a) El Juzgado ha hecho una aplicación indebida o una interpretación errónea al amparar una excepción de prescripción (sic) que corresponde a un proceso de impugnación de acuerdos, cuando lo real y cierto es que este proceso es uno de nulidad de acto jurídico interpuesto al amparo del artículo doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil, además de que constituye un imposible pretender impugnar un hecho cuyo fin ha sido ilícito, siendo impugnables solo las juntas de accionistas cuyos acuerdos resultan lícitos, pero cuando un hecho resulta fraudulento y el fin resulta ilícito el proceso a incoarse es el de impugnación sino de nulidad absoluta del acto jurídico; b) También se configura la inaplicación de una norma de derecho material o la doctrina jurisprudencial cuando el juez de la causa, no obstante admitir la demanda como una de acto jurídico, luego ampara extrañamente una excepción de prescripción (sic), señalando que el plazo para impugnar los acuerdos ha prescrito, sin atender que no se trata sólo de un hecho ilícito aislado; c) Se contravienen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o se infringen las normas esenciales para la eficacia y validez de los procesos, pues no obstante admitir la demanda como una de nulidad de acto jurídico por fin ilícito, se declara fundada la excepción de prescripción (sic) referida a acuerdos de juntas de accionistas, por lo que el juez desnaturalizó el proceso. CUARTO.- Que, sin embargo, tales alegaciones deben ser desvirtuadas, en primer lugar porque la excepción deducida no fue la de prescripción extintiva sino la de caducidad, además que en ninguno de los agravios descritos se precisa cuál es la norma material o procesal infringida o la doctrina jurisprudencial inaplicada. A ello se agrega que el petitorio de la demanda es claro y preciso en cuanto pretende se declare la nulidad del acto jurídico inscrito en el Asiento Registral C cero cero cero cero cinco de la Partida Registral número siete cero cero cero ocho cinco uno cinco, del Registro de Personas Jurídicas del Callao, que corresponde a las Actas de la Junta General de fecha veintiocho de setiembre del año dos mil seis y la Junta General aclaratoria del nueve de noviembre del año dos mil seis, lo que es reiterado en el sexto folio del escrito de demanda -que corresponde a la fojas cincuenta y cinco del expediente-, por lo que el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha que corresponde a la última Junta –aclaratoria- se ha realizado conforme a ley. Finalmente, no existe desnaturalización del proceso, por cuanto la norma especial prevista en el artículo ciento cincuenta de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochenta y siete prescribe que la acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil, caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo; premisa respetada por las instancias de mérito por mandato de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y uno de la citada ley especial, conforme a la cual no se admitirá la acción destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en los artículos ciento treinta y nueve y ciento cincuenta. QUINTO.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Miguel Salvatierra Limaco y Favio Tenorio De La Cruz mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y dos, contra el auto de vista obrante a fojas ciento setenta y tres, su fecha diecinueve de diciembre del dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Salvatierra Limaco y otro contra la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Grupo Diez Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-421


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