CASACION 1321-2012-LIMA (30/11/2012)
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CAUSALES DENUNCIADAS NO PUEDEN PROSPERAR POR NO INDICAR DE MANERA CLARA, PRECISA Y CONCRETA EN QUÉ CONSISTEN INFRACCIONES NORMATIVAS

VISTOS; y, ATENDIENDO: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación obrante a fojas doscientos sesenta, interpuesto por Roberta Quicaño Fernández y Belizario Canchari Colos contra la resolución de vista emitida con fecha doce de enero del año dos mil doce, que revoca la apelada de fecha cinco de abril del año dos mil once, y reformándola declaró fundada la excepción de prescripción; en los seguidos por Belizario Canchari Colos y otra contra Severo Salcedo Ayala y otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto el recurso de casación ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido formulado dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución recurrida; y iv) Se ha cumplido con el pago de la tasa judicial correspondiente. SEGUNDO.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Por otro lado, la infracción normativa contempla los supuestos de inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma; por lo tanto, para denunciar la inaplicación de una norma material o procesal, el recurrente debe precisar de qué manera ésta podría incidir en el fallo final; de igual forma si denuncia la aplicación indebida de una norma, el requisito es que el recurrente establezca o señale cuál es la norma que se debe aplicar en lugar de la denunciada, y en el caso de la interpretación errónea, exponer cuál es la interpretación correcta. TERCERO.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. CUARTO.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante invoca como causales: La Infracción normativa de los artículos 197, 191 y 188 del Código Procesal Civil, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil que tienen como fundamento al artículo 188 de la Constitución Política del Estado, alegando que: a) La Sala no ha tomado en cuenta todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos que son idóneos para producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, en consecuencia ha vulnerado lo estipulado en el artículo 191 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 188 de la acotada norma; por lo tanto, la Sala no ha valorado con certeza lo expuesto por la parte recurrente, toda vez que en la demanda interpuesta deben aplicarse los dispositivos legales de la materia desde que se tuvo conocimiento de los hechos que han afectado su derecho de propiedad, tal como lo ha expuesto el Juzgado; b) El derecho a la prueba tiene por finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si éste no valora o no toma en consideración los citados resultados probatorios, está frustrando el aludido derecho, de igual modo, la apreciación razonada está emparentada que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos, ni determina abstractamente el valor de la pruebas, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común basada en elementos probatorios objetivos y no subjetivos como se da en el caso del auto impugnado; c) Es garantía del derecho de todo justiciable que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la Ley Procesal, para tal efecto debe darse la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada sin que se afecte los Principios Procesales de Celeridad y Economía en la tramitación del proceso. De igual modo, también se debe tener en cuenta que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; y d) El auto apelado, no solo no ha valorado todos los medios probatorios en su conjunto sino que además no ha aplicado los criterios jurídicos antes señalados al dictar la apelada, y más aún, se aprecia claramente que ésta no está debidamente fundamentada. QUINTO.- Analizando las causales denunciadas en su conjunto, se tiene que éstas no pueden prosperar, dado que no cumplen con las exigencias señaladas en el segundo considerando, pues no indica de manera clara, precisa y concreta en qué consiste la infracción normativa, esto es, inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida; y por el contrario de manera incoherente alega falta de análisis probatorio, entre otros argumentos, pese a que nos encontramos ante un proceso que ha finalizado sin haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo, pues el Ad quem ha concluido que el paso del tiempo le ha quitado poder para emitir dicho pronunciamiento en aplicación del artículo 2122 del Código Civil en concordancia con el artículo 2001 del mismo código sustantivo; advirtiéndose que los argumentos están dirigidos a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito, lo cual no está permitido en la excepcional sede casatoria; por lo que el recurso debe ser desestimado en todos sus extremos. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos sesenta, interpuesto por Roberta Quicaño Fernández y Belizario Canchari Colos, contra la resolución de vista obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, emitida con fecha doce de enero del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Belizario Canchari Colos y otra contra Severo Salcedo Ayala y otros; sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-422


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