CASACION 1562-2011-CUSCO (04/07/2012)
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FUNDADO RECURSO CASATORIO AL VERIFICARSE QUE EL CONTRATO SE CELEBRÓ CON LAS REGLAS DE BUENA FE Y COMÚN INTENCIÓN DE LAS PARTES.

Nulidad de Acto Jurídico. Lima, dieciséis de marzo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas trescientos siete a trescientos catorce interpuesto por Víctor Galiano Arana contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y seis dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco de fecha quince de marzo del año dos mil once que confirma la apelada que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por Wenseslao Oswaldo Aguilar Colque, en consecuencia nulo e ineficaz el contrato de compra venta de fecha trece de octubre del año dos mil tres materia de la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de junio del año dos mil once que obra de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco del cuadernillo de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa material del artículo 326 segundo párrafo del Código Civil respecto del cual el recurrente denuncia que la Sala de origen ha inaplicado la segunda parte del dispositivo en referencia ya que no se puede admitir la tesis que si la demandada acepta ser la concubina del demandante está probada la existencia de una relación de hecho pues se desprotege el derecho del tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe lo que se puede inferir de los artículos 1270, 1272, 1945, 2014 y 2038 del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. Segundo.- Que, la presente litis ha sido promovida por el demandante a efectos de que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha trece de octubre del año dos mil tres otorgado por su conviviente Susana Condemaita Aedo a favor de Víctor Galiano Arana y Paula Huamán Chilo pues según expone su conviviente ha celebrado la compraventa del Stand número G-1 del Centro Comercial “El Paraíso” ubicado en la esquina de la Calle Monjaspata y Tres Cruces de Oro del Cercado del Cusco, sin su consentimiento no obstante que dicho bien lo han adquirido dentro la vigencia de la unión de hecho que mantienen desde hace veinte años y por tanto la venta incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 219 incisos 1 y 6 del Código Civil. Tercero.- Que, admitida la demanda y sustanciada la litis con arreglo a ley el Juzgado Especializado en lo Civil de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco ha declarado fundada la demanda básicamente por considerar que se ha acreditado que Wenseslao Oswaldo Aguilar Colque y Susana Condemaita Aedo han mantenido una relación convivencial por un periodo de veintitrés años (habiendo procreado a sus hijos Hubert Hernán y Alfredo Aguilar Condemaita) y que el Stand que es materia de la demanda fue adquirido dentro la vigencia de dicha sociedad de hecho por tanto no puede surtir efectos la venta realizada unilateralmente por la conviviente demandada ya que tratándose de una unión de hecho es de aplicación el artículo 315 del Código Civil que prevé que para disponer de bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención de ambos convivientes, sentencia que al ser apelada ha sido confirmada por la resolución de vista que es materia del recurso extraordinario de casación. Cuarto.- Que, en consecuencia ha quedado establecido por las instancias de mérito que Susana Condemaita Aedo es socia fundadora de la Asociación de Comerciantes “El Paraíso” – Cusco y como tal propietaria y conductora del Stand número G-1 del Centro Comercial “El Paraíso” – Cusco (así aparece consignado en la cláusula primera del contrato materia de la demanda) sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicho derecho, debiendo resaltarse que en el contrato de compraventa de fecha trece de octubre del año dos mil tres materia de la demanda la vendedora hace notar expresamente que su estado civil es de soltera por tanto al no existir vínculo matrimonial alguno sólo interviene la misma como vendedora en la celebración de la compraventa de dicho bien a favor de Víctor Galiano Arana y su esposa Paula Huamán Chilo transferencia que además oportunamente ha sido puesta en conocimiento de la Directiva de la Asociación de Comerciantes “El Paraíso” por la propia vendedora. Quinto.- Que, en consecuencia queda claro que en el presente caso no se ha acreditado que el bien materia de la demanda tenga la consideración de bien social y que por tanto deba ser aplicable la regla prevista en el artículo 315 del Código Civil que establece que para disponer de los bienes de la sociedad de gananciales o para gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Sexto.- Que, si bien se ha alegado que el demandante mantiene con la codemandada Susana Condemaita Aedo una relación de convivencia de hecho por más de veintitrés años y que dentro de la vigencia de tal relación de hecho se ha adquirido el bien materia de la demanda por lo que la disposición del mismo debía contar con la participación del referido conviviente, conviene realizar algunas precisiones sobre el particular. Sétimo.- Que, efectivamente el artículo 5 de la Constitución Política del Estado consigna: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable” en tanto que el 326 del Código Civil ha previsto “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable(…)” en el presente caso, si bien ha quedado establecido por la instancias de mérito que el demandante Wenceslao Oswaldo Aguilar Colque y la codemandada Susana Condemaita Aedo mantienen una relación de convivencia por más de dos años continuos en cuyo periodo han procreado a sus hijos Hubert, Hernán y Alfredo Aguilar Condemaita y que el Stand número G-1 del Centro Comercial “El Paraíso” – Cusco habría sido adquirido por Susana Condemaita Aedo dentro la vigencia de la sociedad de hecho no obstante tal relación de hecho no puede per se acarrear la nulidad del acto jurídico materia de la demanda como se expone en los considerandos que siguen. Octavo.- Que, este Tribunal Supremo ha sostenido en reiteradas ocasiones que de conformidad con el artículo 326 del Código Civil la unión de hecho (concubinato) voluntariamente mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial origina una sociedad de hecho que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, sin embargo en resguardo de la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones jurídicas esta Corte Suprema ha sido clara en señalar que para oponer a terceros el derecho patrimonial que nace de dicha unión se requiere la existencia de una declaración judicial previa que establezca la existencia de la relación convivencial que cumple los cuatro requisitos legales, esto es: que sea voluntaria, heterosexual, que compartan techo común por más de dos años y que no exista impedimento matrimonial. Noveno.- Que, en el presente caso fluye de autos que la aludida relación convivencial sostenida entre el demandante y la codemandada Susana Condemaita Aedo no ha sido reconocida judicialmente antes de la interposición de la demanda no habiéndose demostrado además que los demandados adquirientes del bien inmueble hayan tenido conocimiento de la existencia de la invocada unión de hecho por lo que mal puede el demandante invocar como causal de nulidad del acto jurídico que la compraventa se ha efectuado sin su consentimiento pues como se tiene señalado en los considerandos precedentes el acto de disposición lo efectuó válidamente la demandada Susana Condemaita Aedo en su condición de soltera. Décimo.- Que, además no debe perderse de vista que de conformidad con el Principio de la Buena Fe Contractual contenido en el artículo 1362 del Código Civil los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes lo cual implica que los contratantes deben actuar con honestidad, honradez, rectitud y responsabilidad pues el contrato se funda en relaciones de mutua confianza y cooperación; en el presente caso queda claro que el contrato materia de la demanda se negoció y celebró con buena fe conociendo los contratantes que la vendedora era propietaria del bien y que su estado civil era de soltera por lo que estaba en capacidad para venderlo en el precio libremente pactado siendo esto así de admitir la posibilidad en el presente caso que el actor cuestione la validez del contrato y que la demandada en la práctica se allane a tal pretensión no sólo afectaría la seguridad jurídica sino además vulneraría gravemente el principio de la buena fe contractual; fundamentos por los cuales, declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante de fojas trescientos siete a trescientos catorce interpuesto por Víctor Galiano Arana, por la causal de infracción normativa material; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha quince de marzo del año dos mil once que confirma la apelada que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada y reformándola declararon infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wenseslao Oswaldo Aguilar Colque contra Víctor Galiano Arana y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-804374-227


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