ACCIONNATE INVOCA AGRAVIO QUE NO GUARDA RELACIÓN CON ALGÚN SUPUESTO QUE VULNERE SU DERECHO DE DEFENSA
De la propia argumentación impugnatoria aparece que lo que en realidad pretende el recurrente es la prolongación del debate que sobre los hechos sometidos a controversia ya han sido dilucidados en las instancias de mérito, debiendo de haber fundado su agravio en un supuesto de vulneración al derecho de defensa, ausencia de pronunciamiento sobre un punto controvertido u otro que importe afectación al debido proceso, pero no abundar sobre los aspectos fáctico controversiales que ya se resolvieron; razones por las que la denuncia debe ser desestimada.
Lima, quince de Julio de dos mil trece.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Javier Luis Chumpitaz Gonzáles en representación de la Comunidad Campesina de Llanavilla a fojas un mil setecientos cuarenta y cuatro, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: El artículo 386 del acotado Código Procesal, señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Los numerales 2 y 3 del artículo 388 del mencionado Código establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Cuarto: El recurrente, invocando el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, denuncia como supuestos de infracción normativa: a) Aplicación indebida de los artículos 425 inciso 3; 426 inciso 2 y 427 inciso 1 del Código Procesal Civil; denuncia que el Colegiado al momento de resolver incurre en error al aplicar indebidamente las normas contenidas en los artículos 425 inciso 3, 426 inciso 2 y 427 inciso 1 del Código Procesal Civil, precisando que la parte actora no ha cumplido con acreditar la representación legal de la persona jurídica, demostrando con ello la falta de legitimidad para obrar, siendo una de las razones por las cuales se declara improcedente la demanda; asimismo incurre en error al indicar que la pretensión principal de nulidad absoluta de la convocatoria del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, no guarda conexidad con la segunda y tercera pretensión accesoria, referida al nombramiento de una Administración Judicial, así como a la inscripción registral en la Partida Electrónica Nº 03020016 correspondiente a la Comunidad Campesina de Llanavilla; también se incurre en error apreciándose la ausencia de una motivación adecuada de la citada resolución que es materia del presente recurso de casación. b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; respecto al artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; alega que la afectación del derecho al debido proceso consiste en la falta de aplicación de las normas que regulan el proceso de acuerdo a su naturaleza, apreciándose que estas pruebas no han sido valoradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, y por el contrario se invocan dispositivos que según el criterio del Colegiado no han sido satisfechos, es decir, acreditar la legitimidad para obrar, así como la existencia de una relación jurídica procesal válida, extremo que queda totalmente desvirtuado con las pruebas instrumentales que corren en autos Quinto: En relación al agravio señalado en el acápite a); al haber dilucidado las instancias de mérito que el recurrente no tiene legitimidad para obrar en el presente proceso como representante legal de la Comunidad Campesina de Llanavilla sino la calidad de Comunero calificado; es evidente que la aplicación de las normas procesales invocadas en este extremo del recurso de casación referidas a la legitimidad para obrar, devienen en impertinentes para la solución de la litis, por lo que el agravio denunciado no merece ser amparado. Sexto: Respecto al agravio señalado en el acápite b); de la propia argumentación impugnatoria aparece que lo que en realidad pretende el recurrente es la prolongación del debate que sobre los hechos sometidos a controversia ya han sido dilucidados en las instancias de mérito, debiendo de haber fundado este agravio en un supuesto de vulneración al derecho de defensa, ausencia de pronunciamiento sobre un punto controvertido u otro que importe afectación al debido proceso, pero no abundar sobre los aspectos fáctico controversiales que ya se resolvieron; razones por las que la denuncia corre igual suerte que la anterior, esto es debe ser desestimada. Sétimo: Siendo ello así, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que establece que “el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 del citado cuerpo normativo da lugar a la improcedencia del recurso. Por tales consideraciones: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas un mil setecientos cuarenta y cuatro por don Javier Luis Chumpitaz Gonzáles en representación de la Comunidad Campesina de Llanavilla, contra la sentencia de vista obrante a fojas un mil seiscientos ochenta y dos, su fecha quince de agosto de dos mil doce; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Llanavilla contra don Jorge Huaman Cayllahua y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez. SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1136509-146