IMPROCEDENTE RECURSO CASATORIO POR IMPRECISIÓN DE INFRACCIÓN DE NORMA DENUNCIADA
La recurrente lejos de indicar expresamente cuál sería la norma o normas de orden sustantivo o procesal que se habrían sido infringidas, lo cual desde ya hace totalmente improcedente el recurso, se limita a exponer una serie de hechos relacionados con el conocimiento que habrían tenido los demandados en la adquisición del inmueble, que es materia de nulidad;
Lima, siete de setiembre del dos mil once
VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por doña Justa Mamani Chijcheapaza en su condición de apoderada de Rubén Palao Ramírez, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29364, al tratarse de una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada, acompañando el arancel judicial por concepto del recurso propuesto; asimismo, satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 1) del numeral 388 del acotado, al no haber consentido la decisión de primer grado que declaró improcedente la demanda. Segundo.- Que, fundamentando el recurso denuncia: i) La infracción normativa que incide en la decisión impugnada, al referir que la recurrida erróneamente considera que su pretensión se enmarca dentro de la figura de la venta de bien ajeno, agregando que el vendedor puede o no hacer de conocimiento del comprador que el bien es ajeno, corriendo bajo su responsabilidad las consecuencias jurídicas que pudieran devenir por su incumplimiento, como las previstas en los artículos 1541, 1491 a 1502 del Código Civil; señalando que con estos argumentos existe infracción normativa de la resolución impugnada, puesto que en realidad se trata de la venta de un bien ajeno, precisando que el vendedor (Rosendo Palao Ramírez) así como los compradores (Fausto Rospigliosi Arenas y su cónyuge Wilma Palao Bustamante) tenían conocimiento pleno de que estaban adquiriendo la propiedad de su representado y cónyuge por haberlo adquirido el diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, no obstante ello, el codemandado, mediante un proceso irregular de sucesión intestada adquiere la propiedad del inmueble, para luego transferirlo en venta a su hija y su cónyuge, compradores que igualmente tenían perfecto conocimiento de lo que adquirían, tomando en cuenta que conocían de los trámites que se venían efectuando ante el Concejo Provincial corriente a folios ciento setenta y cuatro de autos, así como el pedido de oposición efectuado ante Registros Públicos, producto de los cuales ha dado origen a la Resolución 2433-93 y el Informe del SATCH emitido por la Municipalidad provincial de Chiclayo que da de baja a los demandados como contribuyentes; adicionalmente el inicio de procesos judiciales, que demuestran que la conducta del comprador y vendedor resulta claramente delictiva e ilícita por la ley penal y sobre todo y reprobada por la legislación civil con la nulidad del acto jurídico previsto en los incisos 4º y 7º del artículo 219 del Código Civil, por lo que la acción pertinente es la nulidad de acto jurídico y no equivocadamente la acción de rescisión como pretende la Sala, porque dicha pretensión únicamente puede invocarla los intervinientes del contrato, impidiéndoles su participación, además de que nunca lo harían en virtud a que existe complicidad entre ellos; y, ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, señalando que existen múltiples y reiterada jurisprudencia como la establecida en la Casación 1017-97 de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho y Casación 354-97 de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que han establecido de manera fehaciente e indubitablemente que cuando se transfiere o vende un bien como propio y este es ajeno, ello constituye delito sancionado por el artículo 197 del Código Penal y por tanto la conducta es ilícita, por ser contraria al orden público, lo que la legislación civil sanciona con nulidad, y al negársele su pretensión, se les está dejando en estado de indefensión y privando de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque se les estaría privando o limitando del derecho del propiedad y del goce de los atributos. Tercero.- Que, el recurso de casación por su carácter extraordinario y formal, debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, por tanto, quien hace uso de dicho medio de defensa está en la obligación de indicar con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada. Que, del examen de los agravios descritos en el considerando anterior, no se aprecia el cumplimiento de tales exigencias, toda vez, que la recurrente lejos de indicar expresamente cuál sería la norma o normas de orden sustantivo o procesal que se habrían sido infringidas, lo cual desde ya hace totalmente improcedente el recurso, se limita a exponer una serie de hechos relacionados con el conocimiento que habrían tenido los demandados en la adquisición del inmueble, que es materia de nulidad; sin tomar en cuenta que la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso que han dado base a las resoluciones expedidas por las respectivas instancias de mérito; dicho de otro modo, no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados con la finalidad de acreditar la causal de nulidad que plantea en su demanda; lo que es ajeno al debate casatorio. Cuarto.- Que, en relación a la alegación expuesta en el apartado ii) no puede acogerse, toda vez, que el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debe ceñirse a los dispuesto en el numeral 400 del Código Procesal Civil, no habiéndose expedidos las ejecutorias supremas que se citan en el términos que precisa la norma procesal acotada, por ende, no resultan vinculantes al presente proceso. Quinto.- Que, siendo ello así, el presente recurso no cumple con las exigencias previstas en los apartados 2º y 3º del numeral 388 del Código Procesal Civil, siendo insuficiente el cumplimiento del apartado 4º del mismo dispositivo. Por lo expuesto y en aplicación del numeral 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mamani Chicheapaza Justa en representación de Rubén Palao Ramírez; contra la sentencia de vista su fecha seis de abril de dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Justa Mamani Chijcheapaza con Vilma Palao Bustamante y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO. C-818428-254