LA SENTENCIA REVISORA TAMBIÉN OMITE PRONUNCIARSE SOBRE EL AGRAVIO DE APELACIÓN REFERIDO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS DE OFICIO POR EL A-QUO
Son nulas las sentencias que resuelven el caso sobre la base de pruebas diminutas y sin correr traslado con los medios probatorios admitidos de oficio, porque afectan la garantía del debido proceso y el principio de contradicción.
Nulidad de acto jurídico. Lima, veintidós de noviembre de dos mil trece. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil doscientos cincuenta y nueve, con el acompañado; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: En el proceso de declaración judicial de nulidad de acto jurídico, José Luis Palomino Camarena y César Luis Palomino Camarena han interpuesto los recursos de casación que obra a fojas setecientos veintisiete y setecientos cuarenta, respectivamente, contra la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil trece, corriente a fojas seiscientos ochenta y cinco, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil doce, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico planteada por Silvia Marivel Villarruel Flores. II. ANTECEDENTES: DEMANDA Por escrito de fojas cuarenta y uno, Silvia Marivel Villarruel Flores demanda la nulidad de acto jurídico contenido en la Escritura Pública de dación de pago del seis de mayo de dos mil tres, y su aclaratoria del siete de noviembre de dos mil cinco; y de su inscripción en el Asiento C00650 de la Partida 11280371 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Mediante el citado acto jurídico José Luis Palomino Camarena transfiere a favor de César Luis Palomino Camarena el 0.3157 % de las acciones y derechos de la totalidad del predio ubicado en la avenida Argentina número doscientos quince, Cercado de Lima, que se materializa en un área de 24.31 metros cuadrados. Alega la demandante que, con el producto de sus ahorros y con su consentimiento, su conviviente José Luis Palomino Camarena adquiere el inmueble el nueve de agosto de dos mil uno. Refiere que cuando el citado demandado se retira del hogar conyugal, ella tuvo que interponer demanda de alimentos bajo el Expediente signado Nro. 205-2002; asimismo, inicia demanda de declaración de unión de hecho, bajo el Expediente Nro. 146-2002, cuyo estado es el de ejecución de sentencia y en el que mediante sentencia del veintidós de diciembre de dos mil cinco, se ha declarado fundada la demanda; en consecuencia, se ha reconocido la unión de hecho, decisión que no ha sido apelada. En la citada sentencia se reconoce la unión de hecho desde junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el cinco de setiembre de dos mil uno. En la etapa de ejecución de sentencia se entera que su ex conviviente había cedido a título de dación en pago las acciones y derechos comprados a ALICORP a favor de su hermano César Luis Palomino Camarena, sin la intervención de la recurrente en su condición de conviviente. AUTO ADMISORIO Por resolución del veinte de octubre de dos mil ocho, corriente a fojas cincuenta y seis, el Sétimo Juzgado Civil de Lima admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento. CONTESTACIÓN Mediante escrito de fojas ochenta y nueve, José Luis Palomino Camarena contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando sea declarada infundada; señala que es cierto que adquirió el inmueble constituido por el Puesto 1 de la Sección G de un área de 24.31 metros cuadrados del Centro Comercial Nicolini, pagando una cuota inicial de diez mil dórales americanos, y el saldo en cuarenta y ocho cuotas de quinientos dólares americanos; siendo que el valor del inmueble fue cancelado posteriormente al fenecimiento de la unión de hecho e inscrito en los Registros Públicos en el año dos mil cinco. CONTESTACIÓN Por escrito de fojas ciento veinte, César Luis Palomino Camarena contesta la demanda y solicita se declare infundada Sostiene que tenía créditos por montos elevados con la empresa RIVELSA SRL quien le proveía materiales conforme lo acredita con las letras de cambio aceptadas y canceladas girada los años 2000 y 2001, fecha que coincide con el préstamo realizado a su hermano codemandado; también adjunta una letra de pago protestada por falta de pago con lo que demuestra haberse perjudicado con la falta de pago de la deuda de su citado hermano, a quien también proveía de mercaderías. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS En la audiencia de conciliación cuya acta corre a fojas ciento setenta y cuatro se ha fijado como puntos controvertidos: 1.- Determinar si al celebrarse entre los demandados el acto jurídico constituido por la dación en pago de acciones y derechos (0.3157 %) sobre el edificio ubicado en la Av. Argentina 215, Lima, se ha incurrido en la causal de fin ilícito. 2.- Determinar si el referido acto jurídico ha sido celebrado entre los demandados mediando simulación absoluta, y con ello se ha causado perjuicio a la demandante. 3.- Determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar la nulidad de la inscripción de dicho acto jurídico en la Partida 11280371 de los Registros Públicos de Lima. En cuanto a la admisión de pruebas, cabe destacar que se admitieron las pruebas de la demandante y de los demandados, entre ellas, el expediente de declaración de unión de hecho. Asimismo, a fojas cuatrocientos sesenta y tres, la demandante presenta sus alegatos, adjuntando diversos medios probatorios, entre ellos, facturas de compra a su nombre y a nombre de Comercial Yeyson de los años 1998, 1999 y 2001, comprobantes de pago de la SUNAT, Libro Contable correspondiente a los años 1998 a 2001, Formato 687 de la SUNAT sobre solicitud de fraccionamiento desde el año 1997 al año 2000. A fojas quinientos setenta y tres, el Juez en aplicación de la facultad contenida en el artículo 194 del Código Procesal Civil, integra de oficio al proceso los instrumentos corrientes de fojas trescientos sesenta a cuatrocientos sesenta y uno; así como los acompañados en el escrito de fojas quinientos setenta, a fin de merituarse al momento de dictarse la sentencia, precisando el Juez que se pondrá a conocimiento de la parte demandada. Previamente que la demandante adjunte copias suficientes de tales instrumentos para la notificación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por resolución del veintiocho de mayo de dos mil doce, corriente a fojas quinientos setenta y cinco, el Sétimo Juzgado Civil de Lima, declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulo el acto de dación en pago contenido en la Escritura Pública del seis de mayo de dos mil tres y su Aclaratoria del siete de noviembre de dos mil cinco, su correspondiente inscripción en el Asiento C00650 de la Partida 11280371 del Registro de Propiedad Inmueble. En mérito a la copia de la sentencia judicial recaída en el proceso de declaración de unión de hecho seguida por la demandante y demandado José Luis Palomino Camarena, de fojas veintiuno a treinta, entre otros hechos, se acredita que estando en trámite el proceso de declaración judicial de unión de hecho, por Escritura Pública del seis de mayo de dos mil tres, y su correspondiente Aclaración, el demandado José Luis Palomino Camarena ha entregado el inmueble objeto de litis a su codemandado Cesar Luis Palomino Camarena en dación en pago. RECURSO DE APELACIÓN: Los demandados mediantes escritos de fojas seiscientos tres y seiscientos diecisiete, respectivamente, formulan recurso de apelación contra la sentencia, señalando como agravios, entre otros: - El Juez ha incurrido en causal que vicia de nulidad la sentencia al haber admitido extemporáneamente documentos privados disponiendo integrar de oficio las instrumentales de fojas trescientos sesenta a cuatrocientos sesenta y uno, documentos que no fueron materia de contradicción porque antes de que se absuelva por los recurrente el Juez dictó sentencia. - Además el Juez no solicitó la remisión del expediente de declaración de unión de hecho, y emite pronunciamiento sólo sobre la base de copias certificadas incompletas. SENTENCIA DE VISTA Por resolución del trece de mayo de dos mil trece, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene. Considera que el acto jurídico de Cancelación Total de Obligación mediante Dación en Pago de Inmueble del seis de mayo de dos mil tres, objeto de litis, carece de validez porque en efecto fue celebrado respecto de un bien de la sociedad de gananciales (declaración de unión de hecho) y porque el adquiriente tenía perfecto conocimiento de que adquiría un bien que el transferente había adquirido durante la vigencia de la unión de hecho. Aspectos probados en autos que se sustentan en dos elementos: la sentencia de declaración judicial de unión de hecho, obrante a fojas veintiuno a veintinueve, y la declaración de parte de la demandante cuya acta obra a fojas cuatrocientos noventa y seis y siguientes. III. RECURSO DE CASACIÓN Y RESOLUCIÓN CALIFICATORIA: Los demandados, José Luis Palomino Camarena y César Luis Palomino Camarena, mediante escritos de fojas setecientos veintisiete y setecientos cuarenta, respectivamente, interponen recurso de casación contra la citada sentencia de vista, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. Esta Sala Suprema mediante resoluciones calificatorias de casación del uno de agosto del año en curso, corrientes a fojas cuarenta y ocho, y cincuenta y uno, respectivamente, han declarado procedentes los recursos de casación. Así, el recurso de casación de José Luis Palomino Camarena es procedente por infracción normativa sustantiva de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil. Y el recurso de casación de César Luis Palomino Camarena es procedente por infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política, así como el art 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En el presente caso, la cuestión jurídica en debate en sede casatoria consiste en lo siguiente: Primero, determinar si la resolución materia de impugnación infringe la garantía del debido proceso al resolver el fondo de la controversia sin tener a la vista el Expediente Nro. 146-2002 sobre declaración de unión de hecho, y sin correr traslado los medios probatorios incorporados de oficio al proceso. Segundo, establecer si el acto jurídico de dación en pago incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 219, incisos 4 y 5 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: 1.- Que, esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación de los demandados por infracciones normativas de carácter procesal y de orden material; por lo que en primer lugar corresponde analizar la infracción normativa de naturaleza procesal, pues en caso que ésta sea fundada, resultaría innecesario pronunciarse respecto a la infracción normativa sustantiva. 2.- Que, en cuanto a la infracción normativa procesal cabe indicar que el debido proceso, reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional conforme al inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, cuyo desarrollo legal se encuentra en el artículo 122º, inciso 4, del Código Procesal Civil, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos se extingan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluyendo el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Así, el debido proceso se constituye en un conjunto de garantías, de cuyo disfrute se convierte en garante el Juez dentro del desarrollo de su función jurisdiccional. De modo tal que, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 3.- Que, en el presente caso, el recurrente César Luis Palomino Camarena alega que, en lo que se refiere al pronunciamiento en los recursos de apelación, los puntos controvertidos vienen a ser los puntos expuestos como agravios, respecto de los cuales la Sala Superior debe pronunciarse sobre cada uno de ellos. Refiere que, conforme aparece del recurso de apelación interpuesto, lo glosado en la propia sentencia recurrida en su cuarto considerando y como lo expuso en su informe oral, el sustento de su recurso estaba referido a la inobservancia del debido proceso, específicamente a la falta de traslado de las pruebas incorporadas de oficio y la falta de remisión del Expediente Nro. 146-2002. Agrega que, en la sentencia de vista se observa que a pesar de haber descrito brevemente lo que ha sido materia de su recurso de apelación, no ha evaluado ni se ha pronunciado respecto de ninguno de los puntos que han sido apelados, dejándolo en completa indefensión. Precisa que su pedido casatorio es anulatorio. 4.- De la revisión de los actuados se advierte que la Sala Superior ni el Juzgado de origen han tenido a la vista el Expediente Nro. 146-2002 sobre declaración de unión de hecho, seguido por Silvia Marivel Villarruel Flores con José Luis Palomino Camarena que se encuentra en ejecución de sentencia, el mismo que fue ofrecido como medio probatorio en la etapa postulatoria y admitido como tal en la Audiencia de Conciliación. Pese a que tener a la vista el citado expediente de declaración de unión de hecho resultaba imprescindible para resolver el conflicto jurídico sobre nulidad de acto jurídico, con el objeto de verificar si en la etapa de inventario, liquidación y partición de bienes sociales del citado expediente, el inmueble objeto de nulidad del acto jurídico de dación en pago, forma parte de los bienes de la sociedad de gananciales; pues de ser ello así, recién se podría analizar si el acto jurídico de disposición por parte del demandado es nulo o no. De la revisión de autos se advierte que el órgano judicial no solicitó la remisión del expediente completo, sino que por resolución número veinte, de fojas cuatrocientos noventa y tres, el Juez de primera instancia sólo requirió que el Juzgado de Familia remita copia certificada de la declaración de parte de la demandante. 5.- Así se tiene que las instancias de mérito han resuelto el caso tan sólo con vista de las copias certificadas del acta que contiene la declaración de parte de la demandante y la sentencia de primera instancia emitida en el citado expediente sobre declaración de unión de hecho, esto es, con piezas procesales diminutas. 6.- De la misma manera, la sentencia revisora también omite pronunciarse sobre el agravio de apelación referido a las pruebas admitidas de oficio por el A-quo, que corren de fojas trescientos sesenta a cuatrocientos sesenta y uno, que sirvieron de fundamento para declarar fundada la demanda -aquellas corroborarían los movimientos económicos de los convivientes-; más aún, de la revisión de los actuados se advierte que el Juez de Primera Instancia no corrió traslado a la parte demandada con las instrumentales admitidas de oficio, circunstancia que ha limitado indebidamente el ejercicio del derecho de contradicción del que goza todo justiciable. 7.- Los hechos descritos en las consideraciones precedentes llevan a concluir que la sentencia de vista, así como la sentencia de primera instancia, incurren en vicio procesal insubsanable, por infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y el derecho a la prueba previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política y el artículo 122, inciso 4, del Código adjetivo; por lo que en aplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil, ambas sentencias deben ser declaradas nulas. 8.- Que, al haberse declarado fundada la infracción normativa de carácter procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación del demandado José Luis Palomino Camarena VI. DECISIÓN: Esta Sala Suprema en aplicación de lo señalado por el artículo 396º del Código Procesal Civil: Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por César Luis Palomino Camarena a fojas setecientos cuarenta; en consecuencia, NULA la sentencia de vista del trece de marzo de dos mil trece, corriente a fojas seiscientos ochenta y cinco; insubsistente la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil doce; ORDENARON que el Juez emita nueva sentencia, teniendo en cuenta lo señalado en las consideraciones de la presente resolución; y CARENTE de objeto emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto por José Luis Palomino Camarena a fojas setecientos veintisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Silvia Marivel Villarruel Flores con José Luis Palomino Flores y otro sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson. SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRIGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1100928-51