NO SE CONFIGURA NULIDAD EN OTORGAMIENTO DE TRANSFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTES AL SER LA ADJUDICACIÓN POSTERIORMENTE EFECTUADA
Aún cuando se rescindió el contrato de adjudicación en propiedad primeramente otorgado a la Cooperativa, la adjudicación posterior efectuada a ésta mediante título de propiedad, es anterior a la transferencia a favor del demandante y su esposa, por lo que no se configura nulidad alguna en su otorgamiento; con lo cual este extremo del recurso resulta carente de asidero en tanto sí existe pronunciamiento al respecto, pretendiendo en realidad el recurrente cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior, lo que no resulta objeto de este recurso.
Lima, veintiuno de junio de dos mil once
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa, con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Señores Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Arévalo Vela y Chaves Zapater; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI -, obrante a fojas novecientos nueve, y don Esteban Lluén Sánchez, obrante a fojas novecientos quince, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y cinco, de fecha uno de octubre de dos mil nueve, expedida por la Segunda Sala Civil de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos veintisiete, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por don Víctor Raúl Rojas Díaz contra don Esteban Lluen Sánchez y otros. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS: Esta Sala Suprema por resoluciones de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas ciento cincuenta y ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI -, obrante a fojas novecientos nueve, y el señor Esteban Lluen Sánchez, obrante a fojas novecientos quince. I. Recurso de casación interpuesto por Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI. Denuncia que se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señalando que las instancias de merito han sometido a las partes a un procedimiento distinto al determinado por ley, pues se trata de un acto administrativo cuya nulidad corresponde a la vía del proceso contencioso administrativo. Asimismo, se ha infringido el artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Civil; por lo que en aplicación de estos preceptos normativos debió aplicarse el artículo 427 inciso 4) del Código Procesal Civil, declarando la incompetencia por razón de la materia, pues las actuaciones administrativas solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27584, lo que se encuentra corroborado con el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, que refiere que las pretensiones consistentes en el derecho de propiedad sobre un lote deberán ser reclamadas en la vía judicial mediante proceso contencioso administrativo. II. Recurso de casación interpuesto por el señor Esteban LLuen Sánchez. Denuncia que se ha infringido los artículos 2 numeral 16) y 139 numeral 13) de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 140, 219, 900, 901, 902 y 923 del Código Civil, alegando que no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, pues las resoluciones judiciales se cumplen por toda autoridad, en sus propios términos y bajo responsabilidad; sin embargo, las instancias de merito han dejado de hacer prevalecer la sentencia recaída en el Expediente Nº 186-97, seguido entre la Cooperativa y el Ministerio de Agricultura, sobre Impugnación de Resolución Administrativa, que prima sobre los demás supuestos fraudulentos derechos nacidos con posterioridad dentro de la cual se encuentra la escritura pública materia de nulidad con la que pretenden los esposos demandantes oponer derecho frente al recurrente. 3.- CONSIDERANDO: I. Respecto del recurso de casación interpuesto por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI. Primero: El recurso propuesto por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI está dirigido a cuestionar la vía procesal en la que se ha tramitado este proceso, señalando que tratándose de actos administrativos, como el que se cuestiona a través de la presente demanda, su impugnación en sede judicial corresponde únicamente efectuarse a través de un proceso contencioso administrativo. Segundo: Al respecto, la pretensión demandada está dirigida a que se declare la nulidad del Certificado de Formalización de Propiedad Rural Nº 00094851 de fecha diez de julio de dos mil dos, así como la cancelación de los asientos registrales 1c y 2c de la Partida Registral Nº 64810 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chiclayo. De igual modo, en vía de reconvención, el codemandado Esteban Lluen Sánchez y su cónyuge, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, cancelación de asiento registral e indemnización por daños y perjuicios, pretendiendo que se declare la nulidad del Título de Propiedad serie E número 0070524, de fecha dos de agosto de dos mil, la nulidad de la escritura pública Nº 3479 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil uno, la cancelación de los asientos registrales respectivos, así como la entrega del predio rústico denominado “Huaca Blanca Algarrobal”, más una indemnización por daños y perjuicios. Tercero: Como sustento de la demanda interpuesta se señala que el cuestionado acto jurídico contenido en el Certificado de Formalización de Propiedad Rural Nº 00094851 de fecha diez de julio de dos mil dos, ha sido obtenido de manera dolosa por parte de los demandados a través de un procedimiento administrativo irregular, induciendo a error a los funcionarios del PETT al momento de realizar el trámite de titulación presentando a personas que no era colindantes o vecinos del predio sub litis, conforme exige el procedimiento regulado por el Decreto Legislativo Nº 667, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad prevista en el inciso 2) del artículo 222 del Código Civil Cuarto: Las instancias judiciales de mérito han determinado de manera uniforme en el presente caso que para la expedición del Certificado de Formalización de la Propiedad Rural de fecha diez de julio de dos mil dos, otorgado a favor de los demandados, éstos han falseado la información en lo que se refiere a la declaración de los colindantes, al haberse verificado que los mismos no tienen la condición de tales, por lo que resulta evidente la inducción a error de los funcionarios del Ministerio de Agricultura – PETT a efectos de conseguir la obtención del título de propiedad otorgado; lo que se corrobora con el hecho de que el propio Director Regional de Agricultura señala que el demandado sorprendió a los técnicos de su entidad y a los testigos colindantes, para la titulación antes referida, por lo que han iniciado las acciones legales conducentes a dejar sin efecto dicha titulación e inscripción; razón por la cual, teniendo como sustento lo señalado en la Casación Nº 2293-2001, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, “(…) el acto jurídico que vincula a los sujetos de la relación material es nulo manifiestamente cuando simplemente (…) contravenga el ordenamiento jurídico, que no solo comprende los ilícitos penales sino también los ilícitos administrativos o civiles”; por todo lo cual queda acreditada la nulidad del acto jurídico cuestionado. Quinto: Del análisis de los actuados se advierte que ninguno de los codemandados al ser emplazados con la demanda ha cuestionado la vía procedimental a través de la cual se venía tramitando el proceso, así como tampoco la competencia del Juzgado, habiendo incluso el codemandado Esteban Lluen Sánchez y su cónyuge deducido una reconvención utilizando la referida vía procedimental, de lo cual se desprende que los codemandados no se vieron afectados con la tramitación de las pretensiones deducidas a través de un proceso de nulidad de acto jurídico en la vía del proceso de conocimiento, habiendo ejercido su derecho de defensa sin reserva ni limitación alguna en una vía procedimental más lata que asegura un adecuado ejercicio de dicho derecho. Sexto: De otro lado, atendiendo a los cuestionamientos de orden material invocados tanto en la demanda como en la propia reconvención, la vía del proceso de nulidad de acto jurídico resulta idónea para dilucidar la presente controversia, más aún cuando el procedimiento administrativo del cual deriva el título de propiedad cuestionado ha sido seguido de manera irregular sin la intervención de la parte demandante y mediando dolo por parte de los demandados Esteban Lluen Sánchez y su cónyuge, conforme se ha determinado por las instancias judiciales de mérito, por lo que pretender exigirles la impugnación de dicho título a través de un proceso contencioso administrativo, con los plazos perentorios que éste impone, configuraría una limitación injustificada en el presente caso de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido, este agravio, además de resultar manifiestamente extemporáneo, resulta carente de asidero en la medida que no se ha producido ninguna situación de indefensión con la utilización de esta vía procedimental de conocimiento al interior de un proceso civil de nulidad de acto jurídico. II. Respecto del recurso de casación del codemandado Esteban Lluen Sánchez: Sétimo: Con relación a este recurso, se advierte que el recurrente incide en que no se ha valorado debidamente la sentencia recaída en el Expediente acompañado Nº 186-97 seguido entre la Cooperativa y el Ministerio de Agricultura sobre Impugnación de Resolución Administrativa, con lo que se habría afectado el derecho a la cosa juzgada. Octavo: Al respecto, se advierte que el referido expediente fue valorado por las instancias judiciales de mérito en el fundamento cuarto de la sentencia de vista recurrida, concluyéndose que aún cuando se rescindió el contrato de adjudicación en propiedad primeramente otorgado a la Cooperativa mencionada, la adjudicación posterior efectuada a ésta mediante título de propiedad de fecha dos de agosto de dos mil, es anterior a la transferencia a favor del demandante y su esposa, por lo que no se configura nulidad alguna en su otorgamiento; con lo cual este extremo del recurso resulta carente de asidero en tanto sí existe pronunciamiento al respecto, pretendiendo en realidad el recurrente cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior, lo que no resulta objeto de este recurso. Noveno: De otro lado, con relación a la invocación de los artículos 140, 219, 900, 901, 902 y 923 del Código Civil, no se aprecia de la fundamentación del recurso la infracción normativa de las normas antes referidas, habiéndose limitado el recurrente a invocar su aplicación sin precisar como ello incide en el resultado de este proceso, incurriendo en falta de claridad y precisión que torna en improcedente este extremo. 4. DECISION: Declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI -, obrante a fojas novecientos nueve, y don Esteban Lluén Sánchez, obrante a fojas novecientos quince; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y cinco, de fecha uno de octubre de dos mil nueve; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Víctor Raúl Rojas Díaz, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. ACEVEDO MENA YRIVARREN FALLAQUE TORRES VEGA AREVALO VELA CHAVES ZAPATER C-866072-287