LA CONCLUSIÓN DEL CONOCIMIENTO POR PARTE DE LOS ADQUIRENTES NO SE VE DESVIRTUADA, AL MARGEN DE QUE ELLO DE POR SÍ IMPLICA LA REVALORACIÓN DEL CAUDAL PROBATORIO
Los órganos jurisdiccionales de mérito, en resoluciones suficientemente motivadas han declarado la nulidad demandada; esto es de un acto jurídico de otorgamiento de poder, a todas luces fraudulento y las dos sucesivas transferencias vía contrato de compra venta por la fundamentación allí contenida; no apreciando éste Supremo Tribunal que la resolución impugnada en casación haya incurrido en las causales de infracción normativa demandadas, conforme a la motivación precedente, por lo que el recurso debe desestimarse.
Lima, dieciséis de agosto del dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos noventa y tres del dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano y Calderón Castillo, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, de fecha cuatro de mayo del dos mil once, obrante a fojas mil novecientos treinta y seis interpuesto por Gustavo Ricardo Bernuy Núñez, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero del dos mil once, de fojas mil novecientos seis, que Confirma la sentencia apelada de fojas mil setecientos cincuenta y nueve, su fecha dieciocho de junio del dos mil seis, que declara Fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesto por Luis Alberto Portocarrero Begazo, contra el recurrente y otros; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintisiete de setiembre del dos mil once, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por: i) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3, 5, 6 y 14 de la Constitución Política del Estado, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 364º del mismo Código Adjetivo. El impugnante señala que la sentencia de vista no ha analizado ni resuelto el agravio establecido en su recurso de apelación, desarrollado en el fundamento sexto de su recurso, consistente en que la sentencia de primera instancia vulnera el principio constitucional de la presunción de inocencia, pues el recurrente, su cónyuge Ana María Osorio Delgado de Bernuy y la demandada Patricia Huamanchumo Fajardo, han sido sobreseídos en el proceso penal por el delito contra la fe pública –falsificación de documentos públicos y uso de documento público falsificado-, en agravio del demandante y el Estado, concluyendo que los procesados habrían participado de manera dolosa en el hecho delictivo al ser amigos y familiares; asimismo, el juzgado sustentó su decisión en que la sentencia penal de fecha seis de octubre del año dos mil cuatro, absolvió al recurrente y a otros de la referida acusación fiscal, pero como dicha resolución fue apelada y luego declarada nula por la Segunda Sala Penal Superior de Reos Libres con fecha tres de mayo del año dos mil cinco, el juzgado dedujo la mala fe de los codemandados, siendo indebido tal razonamiento porque se sustenta en resoluciones que no determinaron responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria firme; ofreciéndose en el primer otrosí del recurso de apelación como medios probatorios, al amparo del artículo 374 del Código Procesal Civil, el mérito de la resolución de fecha treinta de setiembre del año dos mil nueve, expedida por el Segundo Jugado Penal Transitorio de Lima, que declaró el sobreseimiento de la acción penal. ii) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 197 del mismo Código adjetivo. El impugnante expone lo siguiente: (i) La Sala Superior, pese a que admitió como medios probatorios en segunda instancia, el mérito de la resolución de fecha treinta de setiembre del dos mil nueve, emitida por el Segundo Juzgado Penal de Lima, obrante a fojas mil setecientos ochenta y cinco, que declara el sobreseimiento de la acción penal contra el recurrente y otros, así como el dictamen emitido por el Fiscal Superior en lo Penal de Lima, que opinó porque se confirme el auto de sobreseimiento de la acción penal, así como la resolución de vista de fecha treinta de junio del año dos mil diez, expedida por la Segunda Sala Superior en lo Penal de Reos Libres, que confirma la resolución antes citada; sin embargo, no valoró dichos medios probatorios al momento de sentenciar; (ii) La Sala Superior ha sustentado su decisión en resoluciones judiciales nulas produciendo una valoración arbitraria de los medios de prueba al basar su decisión en el dictamen fiscal Nº 1388-2002, obrante a fojas setecientos trece, así como en la sentencia penal de fecha seis de octubre del año dos mil cuatro, expedida por el Quinto Juzgado Penal, extrayendo consecuencias desfavorables para los intereses del recurrente y los codemandados, concluyendo que tienen mala fe, cuando el referido dictamen y sentencia no tienen trascendencia jurídica, pues fueron declarados nulos por la Segunda Sala Penal Superior de Reos Libres; y (iii) La Sala Superior no ha valorado el mérito de los contratos privados de compraventa de fechas diecinueve de febrero y dos de abril ambos del dos mil uno, obrantes a fojas novecientos cuarenta y cinco, que forman parte de la defensa judicial del recurrente y su cónyuge, los que demuestran que antes del once de abril del año dos mil uno, celebraron de buena fe y en forma lícita el contrato de compraventa que dió origen a la escritura pública de fecha veintiséis de abril del año dos mil uno. iii) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, 50 inciso 6, I del Título Preliminar, 121 y 122 incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y 12, 141 y 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El impugnante señala que en los considerandos décimo y décimo octavo de la sentencia de vista se establece que el “Ponente” suscribe dichos considerandos, lo cual implica que los otros dos jueces superiores no han fundamentado tales considerandos, en consecuencia, o no están de acuerdo o no han votado, por tanto, si el ponente desea establecer argumentos particulares debió emitir un voto en singular, conforme prescribe el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, señala que en los considerandos noveno y undécimo de la sentencia de vista, la Sala Superior extrae conclusiones como si el expediente penal estuviera como medio de prueba acompañado al presente proceso, lo que importa un razonamiento indebido y, además, no se explica porque determinados medios probatorios consistentes en los recibos de pago de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y siete no producen convicción en la Sala Superior, cuando la no valoración de dichos instrumentos fue un agravio trascendental del recurso de apelación. iv) La infracción normativa sustantiva consistente en la interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil. El impugnante señala que si bien en la sentencia de vista se aplica el antes citado artículo 2014, no existe interpretación adecuada en tanto que para carecer de buena fe la inexactitud debe ser registral, sin embargo, la Sala Superior sustenta la sentencia de vista en aspectos extra-registrales y además no tiene en cuenta que los codemandados adquirentes cumplieron con los requisitos previstos por el antes mencionado artículo para ser terceros registrales. Con relación a la compraventa de Patricia Huamanchumo Fajardo, la Sala Superior reconoce en el considerando undécimo de la sentencia de vista que no se advierte inexactitud registral respecto al poder por escritura pública inscrito en los Registros Públicos de Luis Edén Villanueva Carranza y del derecho de propiedad del demandante, sin embargo, basándose en aspectos extra-registrales como la conducta de Patricia Huamanchumo Fajardo, supuestas contradicciones en declaraciones instructivas y testimoniales realizadas en el proceso penal, la falta de documentación que pruebe lo manifestado en la instructiva, concluye que la codemandada Patricia Huamanchumo Fajardo sabía de la suplantación del verdadero propietario, considerando que no ha obrado de manera prudente, por ende, señala que tiene mala fe, cuando los hechos descritos que pretenden sustentar la mala fe de la referida codemandada son aspectos extra-registrales, para luego, en la parte final del considerando décimo sexto, nuevamente basado en factores extra-registrales, como las mismas declaraciones instructivas y testimoniales del proceso penal, la Sala considera que el recurrente y su cónyuge también tienen mala fe. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Segundo.- Que, antes de absolver las denuncias efectuadas por el recurrente, conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En el caso de autos don Luis Alberto Portocarrero Begazo demanda acumulativamente: 1.- La nulidad del acto jurídico a fin de que se declare nulo y sin efecto legal alguno, el poder irrito que en momento alguna ha otorgado al demandado Luis Edén Villanueva Carranza, siendo falso al haber sido suplantado ante el Notario Público, Víctor Mercado Palacios, según Escritura Pública del dieciocho de noviembre del dos mil, inscrito en los Registros Públicos; 2.- La nulidad del contrato de compraventa, que en uso del nulo poder antes citado, celebró Luis Edén Villanueva Carranza con la demandada Patricia Huamanchumo Carranza, según Escritura Pública de fecha veintiséis de enero del dos mil uno, otorgada ante Notario Público Walter Pinedo Orrillo, inscrito en los Registros Públicos; y 3.- La cancelación de los asientos de inscripción de los referidos actos jurídicos que corren inscritos en las Fichas y Partidas Registrales antes indicadas. Asimismo mediante escrito de fojas ciento treinta y siete, se amplía la demanda peticionándose además: a) La nulidad del contrato de compraventa celebrado por la demandada Patricia Huamanchumo Fajardo con Gustavo Ricardo Bernuy Núñez y Ana María Osorio Delgado De Bernuy, pues se origina en el nulo contrato de compraventa celebrado por el demandado Luis Edén Villanueva Carranza y Patricia Huamanchumo Fajardo, contrato que a su vez se origina en el supuesto poder que el actor nunca otorgó. Este nuevo contrato consta en la Escritura Pública del veintiséis de abril del dos mil uno, inscrito en los Registros Públicos; y b) Señala que dicho contrato ha sido presentado a los Registros Públicos para su inscripción, sin embargo no han podido inscribirlo porque el demandante dio aviso de los presentes hechos a los Registros, sin embargo, de producirse dicha inscripción, hace extensiva la presente demanda a la cancelación de los asientos de inscripción de los referidos actos jurídicos que corren inscritos en las Fichas y Partidas Registrales antes indicadas. Tercero.- Que, el demandante, como fundamentos de su demanda y del escrito de ampliación de la misma sostiene: I) Que adquirió el inmueble ubicado en la Calle veintiséis, Santa Patricia, Primera Etapa, Manzana G, Lote tres, (área de 167.96 metros cuadrados) de la Inmobiliaria Santa Felicia Sociedad Anónima, según contrato de compraventa de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta, inscrito en los Registros Públicos. II) Que domicilia y trabaja en su ciudad natal Arequipa, por lo que periódicamente viene a Lima a cumplir con los pagos de los impuestos municipales del inmueble antes señalado, sin embargo, sostiene que el presente año acudió a los Registros Públicos y se dio con la sorpresa que dicho predio aparecía vendido según escritura pública del veintiséis de enero del dos mil uno, inscrito el doce de marzo de ese mismo año, a favor de la demandada Patricia Huamanchumo Fajardo por Luis Edén Villanueva Carranza, en mérito a un poder que supuestamente su parte le habría otorgado a éste último ante Notario Público, Víctor Mercado Palacios, en la Provincia de Junín, con fecha dieciocho de noviembre del dos mil, inscrito en los registros el cuatro de diciembre de ese mismo año. III) Sostiene que dicho poder es el resultado de un acto jurídico inexistente y nulo pues en ningún momento ha otorgado el mismo, ya que no conoce a Luis Villanueva Carranza, ni ha viajado a Junín, menos aún domicilia en la Calle Lima número doscientos del Distrito de Ulcumayo, Junín, por tanto, dicho poder es falso y nulo. La compradora Patricia Huamanchumo no puede alegar buena fe en la compraventa cuestionada, pues es evidente de la documentación relativa al inmueble y del DNI que los datos son falsos, asimismo, se aprecia que no hay fe notarial del pago del precio del inmueble, tanto más que la compradora señala que es estudiante, lo que acredita la falta de solvencia económica de la misma. IV) Señala que al ser nulo el contrato de compraventa celebrado por Luis Edén Villanueva Carranza y Patricia Huamanchumo Fajardo, resulta nulo y sin efecto legal alguno el contrato de compraventa celebrado con los demandados Gustavo Ricardo Bernuy y Ana María Osorio Delgado de Bernuy. V) Los supuestos compradores Gustavo Ricardo Bernuy y Ana María Osorio Delgado de Bernuy no pueden alegar buena fe en la compraventa, por cuanto el recurrente inmediatamente de conocidos los hechos con fecha once de abril del dos mil uno, dio aviso a los Registros Públicos a fin de evitar que terceros de buena fe sean sorprendidos por la demandada Patricia Huamanchumo, siendo que Gustavo Bernuy Núñez, en su calidad de abogado, debió solicitar antes de comprar el inmueble la copia literal del mismo en el que aparecía un título pendiente de inscripción, no obstante lo señalado, los codemandados celebran el contrato de compraventa de fecha veintiséis de abril del dos mil uno. Entonces, al igual que la anterior compraventa, en este caso no existe fe notarial de la entrega del dinero por el precio del inmueble. Cuarto.- Que, el Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de junio del dos mil diez, obrante a fojas mil setecientos cincuenta y nueve, ha declarado Fundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: A) Se ha probado que don Luis Alberto Portocarrero Begazo nunca procedió a otorgar poder a Luis Edén Villanueva Carranza, por lo que resulta evidente que su persona habría sido víctima de suplantación por otra y que como consecuencia de ello se procedió a vender a Patricia Huamanchumo el inmueble en litigio, mediante Escritura Pública de fecha veintiséis de enero del dos mil uno, inscrito en la Partida Nº 45103471. B) Al advertir el demandante respecto del hecho de la suplantación efectuada en la escritura pública de poder, es que procedió a formalizar denuncia penal por el delito contra la fe pública contra las personas de Luis Edén Villanueva, Patricia Huamanchumo Fajardo y Víctor Mercado Palacios, entre otros. C) Patricia Huamanchumo, mediante escritura pública de fecha veintiséis de abril del dos mil uno, procedió a dar en compraventa a favor de sus codemandados Gustavo Bernuy Núñez y Ana María Osorio Delgado de Bernuy el bien inmueble sub litis. D) Debe de tenerse en cuenta que con el mérito del dictamen fiscal Nº 1388-02, la Quinta Fiscalía Provincial Penal, mediante dictamen de fecha once de noviembre del dos mil dos, habría formulado acusación fiscal contra las personas de Luis Edén Villanueva Carranza, de Patricia Huamanchumo, de Víctor Mercado Palacios, de Gustavo Bernuy Núñez y Ana María Osorio Delgado de Bernuy, por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos en agravio de Luis Alberto Portocarrero Begazo y el Estado, concluyendo de que todos los procesados habrían participado de manera dolosa en el hecho delictivo por ser amigos y familiares al haberse falsificado la firma y huella digital del agraviado y haber efectuado posteriormente las compraventas ventas del terreno de propiedad de este a favor de ellos mismos e inscribirlos a su nombre en los Registros Públicos; y si bien según es de verse de la copia certificada de la sentencia penal de fecha seis de octubre del dos mil cuatro, en la misma se procedió a absolver a las personas de Víctor Mercado Palacios, Gustavo Bernuy Núñez y Ana María Osorio Delgado de Bernuy, de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública, también lo es que dicha sentencia fue declarada nula por la Segunda Sala Penal Superior de Reos Libres, con fecha tres de mayo del dos mil cinco, por lo que es de deducirse de que los adquirentes no habrían actuado de buena fe al momento de adquirir los inmuebles. E) A todo ello agrega el hecho de que la emplazada Patricia Huamanchumo no se presentó a la Audiencia de Pruebas para rendir su declaración de parte, así como no ha exhibido sus declaraciones juradas de impuesto a la renta; todo ello le lleva a la convicción de que Patricia Huamanchumo no habría actuado de buena fe al momento de celebrar la referida escritura pública, tanto más que el demandante con fecha once de abril del dos mil uno, puso en conocimiento del registrador respecto de la denuncia penal contra las personas de Luis Edén Villanueva Carranza y Patricia Huamanchumo Fajardo y el Notario Víctor Mercado Palacios. Quinto.- Que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil once obrante a fojas mil novecientos seis, ha Confirmado la apelada sosteniendo que: i) En base a lo actuado en el proceso penal sobre delito contra la Fe Pública -Falsificación de Documentos, concretamente del dictamen del Fiscal Penal, en el cual se advierte las instructivas de Patricia Huamanchumo Fajardo, Liliana Margot Bernuy Núñez, Verónica Huamanchumo Fajardo, Orlando Valera Culqui (vigilante contratado por el demandante), Jorge Anthony Choy Montes y Gustavo Bernuy Núñez y su cónyuge Ana María Osorio Delgado de Bernuy, se concluye que la conducta de la demandada y los hechos descritos, aunado a la falta de documentación de esta parte con relación a la suplantación del verdadero propietario en el otorgamiento del poder de fecha dieciocho de noviembre del dos mil, acreditarían que Patricia Huamanchumo Fajardo no ha obrado de manera diligente, prudente y honesta, esto es, convencida de la certeza, licitud y legitimidad de su conducta. ii) Respecto a la nulidad del acto jurídico efectuado por Patricia Huamanchumo Fajardo a favor de los esposos Gustavo Bernuy Núñez y Ana María Osorio Delgado de Bernuy, plasmado en la Escritura Pública de fecha veintiséis de abril del dos mil uno; se tiene que la solicitud presentada por el demandante denominada registralmente como título, se presentó el once de abril de ese mismo año, bajo el Nº 70025, generando un asiento de presentación, la que fue observada y apelada por el actor, motivando la emisión de la Resolución del Tribunal Registral de fecha veintinueve de agosto del dos mil uno, obrante a fojas trescientos quince, que revoca la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al título presentado y dispone su tacha. En ese sentido, la generación del asiento de presentación en mérito al título presentado por el demandante con fecha once de abril del dos mil uno, generó un efecto jurídico en el tiempo (vigencia del asiento de presentación de conformidad con el artículo 143 del Reglamento General de los Registros Públicos), pues el hecho de haber sido observado el título, motivó un título pendiente de inscripción que estuvo vigente hasta su tacha con fecha veintinueve de agosto del dos mil uno, es decir, con la expedición de la citada Resolución del Tribunal Registral. iii) En tal sentido, durante la vigencia de la observación del pedido de fecha once de abril del dos mil uno, existió la publicidad del conocimiento de un posible acto de irregularidad en el otorgamiento del poder a favor de Luis Villanueva Carranza y de la transferencia de fecha veintiséis de enero del dos mil uno, celebrado por el supuesto apoderado a favor de Patricia Huamanchumo, que pudo ser advertida por los esposos Bernuy - Osorio, al momento de elevar la escritura pública de fecha veintiséis de abril del dos mil uno, concluyendo que estos últimos no pueden alegar buena fe registral prevista en el artículo 2014 del Código Civil. Sexto.- Que, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso -como parte integrante de la tutela jurisdiccional efectiva- establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Carta Magna. Sétimo.- Que, en ese sentido, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00966-2007-AA/TC “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (...) corresponde resolver”. Octavo.- Que, se observa entonces que integrando la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio – cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente – la incongruencia por exceso o extra petitum – cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada – y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. Noveno.- Que, adicionalmente a ello, y enmarcado en el principio de congruencia se encuentra el aforismo Tantum apelatum, Quantum devolutum por el cual el Juez Superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está precedida por un postulado que limita su conocimiento, en consecuencia, el Tribunal de alzada sólo puede conocer, mediante la apelación, los agravios que afectan al impugnante, encontrándose igualmente obligado a pronunciarse respecto de todos los agravios expuestos, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia clasificados en el considerando precedente. Décimo.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil, dispone que: “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo será expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; la obligación de los juzgadores de valorar todas las pruebas de manera conjunta y razonada, empero tal valoración es una que corresponde a cada Magistrado por ser independiente en el ejercicio de su función jurisdiccional, como así resulta de los artículos 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado y 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual otros Magistrados - aún sean superiores - no pueden imponer determinada valoración de la prueba, siendo distinto que sancionen la nulidad cuando alguno de los medios probatorios aportados al proceso no hayan sido considerados o cuando, aún siendo valorados, el razonamiento lógico - jurídico empleado resulte arbitrario, supuestos en los que sí cabe sanción de nulidad. Décimo Primero.- Que, al respecto se observa de la resolución impugnada que si se ha pronunciado por los agravios del recurso de apelación del recurrente, como se puede observar del considerando décimo sétimo; en la cual se llega a concluir que los codemandados actuaron de mala fe, y en base a ello desestimar los agravios descritos en el segundo considerando de la propia resolución impugnada; siendo que con relación al argumento de que el Juzgado sustentó su decisión de determinar la mala fe de los demandados, en base a la sentencia penal de fecha seis de octubre del dos mil cuatro así como en el dictamen fiscal de fojas setecientos trece, que fueron declarados nulos, debe indicarse que la Sala Superior Civil ha sustentado su decisión en las declaraciones de las partes en el proceso penal y en base a ello resolver la causa conforme a derecho con fundamentos propios, distintos a los señalados por el Juez, que se ajustan a lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo determinado que el poder inscrito por Luis Edén Villanueva Carranza era falso y que los posteriores compradores del bien sub litis obraron con mala fe, en tal sentido no se advierte vulneración al debido proceso. Con relación al ofrecimiento de medios probatorios se observa que la Sala Superior, mediante resolución de fojas mil ochocientos sesenta y siete su fecha dos de noviembre del dos mil diez, admitió los medios probatorios que el recurrente presento con su recurso de apelación, esto es, la sentencia expedida con fecha treinta de setiembre del dos mil nueve (fojas mil setecientos ochenta y seis), por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de Lima, en donde se declara el sobreseimiento de la acción penal incoada contra Patricia Huamanchumo Fajardo, Víctor Mercado Palacios, Gustavo Ricardo Bernuy Núñez, Ana María Osorio Delgado de Bernuy, Verónica Karim Huamanchumo Fajardo y Liliana Margot Bernuy Núñez por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documento Público, y uso de documento público falsificado en agravio de Luis Alberto Portocarrero Begazo y el Estado, así como su confirmatoria obrante a fojas mil ochocientos veinticinco de fecha treinta de junio del dos mil diez, y el dictamen de fecha veintiocho de abril del dos mil diez emitido por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima; y el hecho que no haya sido el soporte para determinar su decisión, ello no significa, per se, su no valoración, pues de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, como se puede observar del considerando décimo sétimo. Décimo Segundo.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal no puede soslayar, que las resoluciones mencionadas precedentemente, expedidas en el proceso penal, mayormente descansan sobre el principio de presunción de inocencia que caracteriza a este proceso; siendo pertinente destacar lo señalado por la Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Lima, en la resolución de fecha treinta de setiembre del dos mil nueve obrante a fojas mil setecientos ochenta y seis: “....sin embargo, no se ha logrado acreditar de manera objetiva e indubitable la responsabilidad penal de los procesados Víctor Mercado Palacios, Patricia Huamanchumo Fajardo, Gustavo Ricardo Bernuy Núñez, Ana María Osorio Delgado de Bernuy, Verónica Karim Huamanchumo Fajardo y Lilinana Margot Bernuy Núñez....”, asimismo, lo señalado por el Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima de fojas mil setecientos noventa: “...y en el caso de autos no se ha actuado medio probatorio idóneo que desvirtuando la negativa de los inculpados permita tener la certeza de su participación en la falsificación de la Libreta Electoral a nombre del agraviado Luis Alberto Portocarrero Begazo con el propósito de que aparezca otorgando poder al acusado Luis Villanueva, ni en la falsificación del Poder Especial que éste utilizó para vender el terreno de propiedad del referido agraviado a la inculpada Patricia Huamanchumo Fajardo...”; y finalmente lo señalado por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de Lima, que por una cuestión eminentemente procesal confirma la resolución de fecha treinta de setiembre del dos mil nueve, cuando señala: “...se concluye que sólo existiría juicio, si existe acusación, correspondiendo su emisión únicamente al Ministerio Público como titular de la acción penal, y al no existir acusación fiscal en el presente caso (...) procesalmente resulta sólo la vía del archivo de los autos...”. En tal sentido de lo expuesto precedentemente, las resoluciones aludidas así como el Dictamen Fiscal Superior, no analizan y menos merituan el escrito presentado por el demandante ante los Registros Públicos, poniendo en conocimiento del poder fraudulento, y que sirvió de fundamento principal a los órganos jurisdiccionales de mérito para amparar la demanda; concluyéndose que no existe contradicción entre lo decidido en la vía penal y lo resuelto en este proceso civil; pues ambos procesos se rigen por diferentes principios, habiendo primado como ya se dijo, la presunción de inocencia y la insuficiencia de prueba en el ámbito penal, lo que no ha ocurrido en el proceso civil donde la sentencia de mérito se encuentra suficientemente motivada, por lo que este extremo de la denuncia debe desestimarse. Décimo Tercero.- Que, con relación a que la Sala ha sustentado su decisión en resoluciones nulas, carece de base real, pues se ha limitado a describir las declaraciones por parte de los encausados en ese proceso, que se encontraban descritas en la acusación fiscal de fecha once de noviembre del dos mil dos (fojas setecientos trece); los cuales pese a que dicho dictamen haya sido declarado insubsistente, esas declaraciones realizadas en la etapa de investigación permanecen válidas, por ello no se observa que en la impugnada se haya basado en el dictamen fiscal al momento de acusar y luego en la sentencia de primera instancia que fueran declaradas nulas, sino como se tiene expresado se ha basado en las declaraciones dadas en la etapa de investigación por los acusados. Décimo Cuarto.- Que, con relación a que la Sala no ha valorado los contratos privados de compra venta de fechas diecinueve de febrero y dos de abril del dos mil uno, que fueron suscritos antes de la denuncia por parte del demandante ante los Registros Públicos de fecha once de abril del dos mil uno, previamente debe hacerse las siguientes consideraciones: Con relación a los llamados documentos de “fecha cierta”, que nuestra profusa legislación nacional ha desarrollado el tema de la prueba consistente en “documentos”, clasificándolos básicamente en documentos públicos y documentos privados, en atención a la persona o funcionario de quien emanen.- Carnelutti, refiriéndose a la prueba consistente en documentos nos dice : “...que en sentido etimológico, es una cosa que docet, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su contenido representativo (...) por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra. Por otro parte, siendo la representación siempre obra del hombre, el documento, más que una cosa, es un opus, (resultado de un trabajo) (...) por eso tiene gran importancia la distinción entre el documento público y el documento privado, que se funda no tanto en la cualidad cuanto en la posición del documentador respecto al documento mismo; sólo cuando el documento está formado en el ejercicio de una actividad pública pertenece a la categoría de los documentos públicos; está privado de ella no sólo el documento cuyo autor no esté investido de alguna función pública ni encargado de algún servicio público, sino también aquel que, aún cuando el autor tenga la cualidad de funcionario público o de encargado de servicio público, no esté formado en el ejercicio eficaz del uno o del otro”1. Marianella Ledesma Narváez nos dice también que: “En atención a los sujetos que los originan, pueden los documentos clasificarse en públicos y privados. Los primeros son aquellos que han sido autorizados por el funcionario público en ejercicio de sus atribuciones – como señala el artículo 235 del Código Procesal Civil – o se trata de documentos que expresamente se reputan como tales por razones de seguridad o celeridad de tráfico jurídico. Los documentos privados son los que provienen de particulares, sean estos partes o terceros, en el proceso en el que se los presenta”2. Sobre el llamado documento de fecha cierta, además de estar regulado en nuestro Código Procesal Civil; podemos indicar, a manera de ejemplo ilustrativo, lo señalado en el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, Aprueban el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, de fecha ocho de noviembre del dos mil seis, que en su artículo 2. Glosario o Términos dice textualmente: “2.2.- Documento de fecha cierta: Es el documento privado que adquiere idoneidad para acreditar con certeza la fecha de realización del acto o contrato contenido en él. En este sentido, son documentos de fecha cierta los siguientes: a) Documentos privados con firmas legalizadas; b) Documentos privados reconocidos judicialmente; c) Documentos privados que han sido materia de cotejo pericial conforme, respecto de la firma del otorgante; d) Escrituras imperfectas otorgadas ante Juez de Paz; y e) Minutas presentadas al despacho notarial, con la respectiva constancia de su ingreso expedida por el Notario que conserva el archivo.” Asimismo, debe señalarse que en la Jurisprudencia Registral con relación al tema, ha señalado en la Resolución Nº 017-2002-ORLC/TR de fecha quince de enero del dos mil dos, que “La fecha cierta del contrato no está dada por la fecha de la minuta, sino por la fecha del instrumento que la formaliza”; cuyo contenido no compartimos plenamente; pues como dijimos los documentos se clasifican básicamente en públicos y privados, siendo el llamado de fecha cierta el documento privado con ciertas características que le dan fehaciencia.- También la Ley del Notariado , Decreto Ley 26002, vigente a la fecha de los hechos y por tanto pertinente en aplicación de razones de temporalidad, en su artículo 97, establece: “La autorización del notario de un instrumento público extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta”, (resaltado nuestro). Finalmente el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, contenido en la Resolución de Superintendencia Nº 216- 2004-SUNAT, en su artículo 23 inciso 2 señala que: “Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación o identificación de los bienes, para tales efectos se observará lo siguiente: ...b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable u otra situación similar”,( resaltado nuestro). Décimo Quinto.- Que, debe sostenerse que el contrato de compra venta que alude el recurrente que obra a fojas novecientos cuarenta y cinco así como el del dos de abril no se advierte que sea un documento de fecha cierta conforme a lo señalado precedentemente, y con las características del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil, y por tanto tenga eficacia jurídica para establecer que no conocía de la observación planteada por el demandante ante los Registros Públicos; siendo que aquella fue plantada el once de abril del dos mil uno, que si bien por Resolución del Tribunal Registral Nº 375-2001-ORLC/TR de fecha veintinueve de agosto del dos mil uno (fojas trescientos quince), se revoca la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble y dispone la tacha del título Nº 70025; existía un asiento de presentación, cuyo título data del once de abril del dos mil uno en donde el demandante ponía en conocimiento el poder fraudulento ante los Registros Públicos, por lo que el recurrente al haber elevado a Escritura Pública con fecha veintiséis de abril del dos mil uno (el contrato del diecinueve de febrero del dos mil uno) es decir, después de que el demandante puso en conocimiento el poder fraudulento ante los Registros Públicos, en mérito el principio de publicidad registral previsto en el artículo 2012 del Código Civil, tuvo la posibilidad de conocer antes de la inscripción de la referida escritura pública con un mínimo de diligencia la existencia del origen fraudulento de la propiedad, esto es la primera compra venta efectuada por Luis Edén Villanueva Carranza, a través de un “poder”, producto de una clara y reconocida falsificación de documentos; lo que demuestra la ausencia de buena fe del recurrente; como bien ha concluido la Sala de mérito en su considerando décimo sexto; en tal sentido esta denuncia debe de desestimarse. Finalmente, conforme a lo señalado en el artículo 194 del Código Procesal Civil que “cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente”, de acuerdo a ello la Sala tiene la facultad de solicitar un expediente judicial de considerarlo necesario cuando los medios probatorios resultasen insuficientes para la solución de la controversia, lo cual como se observa de los actuado no resultó necesario, pues la recurrida no solo se basa para estimar la demanda en el proceso penal aludido sino también en otras consideraciones allí expuestas; entonces se reitera que la Sala al llegar a la decisión tomada solo ha considerado las valoraciones determinantes de los medios probatorios que consideró importantes de acuerdo a su apreciación razonada, esto es, de conformidad con el artículo 197 precitado. Décimo Sexto.- Que, con relación a la denuncia, de que en los considerandos décimo y décimo octavo de la sentencia de vista, se señala que el ponente suscribe dichos considerandos lo que implica que los otros dos vocales no han fundamentado tales considerandos, debe mencionarse al respecto que de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece que: “En las Salas Especializadas de la Corte Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para el efecto, sin perjuicio del estudio que realizan los demás miembros. La ponencia escrita debe contener fecha de emisión, de entrega, firma y se archiva por el Relator. La resolución puede reproducir la ponencia, ser contraria a la misma, o recoger otras o mejores consideraciones de la Sala. Deben consignarse expresamente los votos discordantes y los singulares. El ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos en su ponencia”; que es lo que ha sucedido en el caso de autos, pues quien se ha desempeñado como ponente en la presente causa, es el Juez Superior Romero Díaz, habiendo sido aprobada por los demás miembros del Colegiado al encontrarse firmada por todos ellos, cumpliéndose con lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observándose un error material al momento de transcribirse la resolución impugnada, que en atención a la norma señalada no vulnera el debido proceso, pues de la lectura de los demás considerandos de la impugnada, se aprecia que la sentencia ha sido expedida con la conformidad de todos los miembros del Colegiado de la Primera Sala Civil de Lima. Décimo Sétimo.- Que, con relación a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, debe señalarse que el Colegiado, ha sostenido en su considerando décimo quinto: “la solicitud presentada por el demandante (...) denominada registralmente como título, se presentó el once de abril del dos mil uno bajo el Nº 70025, generando un asiento de presentación, la que fue observada y apelada por el actor, motivando la emisión de la Resolución del Tribunal Registral Nº 375-2001-ORL/TE (...) en ella se declara revocar la observación formulada por el Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble al título presentado y dispone su tacha. En ese sentido, la generación del asiento de presentación en mérito al título presentado (...) generó un efecto jurídico en el tiempo (...) pues el hecho de haber sido observado el título, motivó un título pendiente de inscripción que estuvo vigente hasta su tacha con fecha veintinueve de agosto del dos mil uno, es decir, con la expedición de la resolución del Tribunal Registral....”; para luego concluir en su considerando décimo sexto: “...durante la vigencia de la observación del pedido de fecha once de abril del dos mil uno (...) existió la publicidad del conocimiento de un posible acto de irregularidad en el otorgamiento del poder a favor de Villanueva Carranza y de la transferencia de fecha veintiséis de enero del dos mil uno, celebrado por el supuesto apoderado a favor de Patricia Huamanchumo, que pudo ser advertida por los esposos Bernuy – Osorio, al momento de elevar la escritura pública de fecha veintiséis de abril del dos mil uno, debido a la publicidad que generó el asiento de presentación de fecha once de abril del dos mil uno; concluyéndose que éstos últimos no pueden alegar buena fe registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil, al no haber efectuado una diligencia debida (...) más aún, si el apelante no adjuntó prueba alguna de que haya realizado con anterioridad al veintiséis de abril del dos mil uno, un estudio de los antecedentes registrales del bien sub judice...”. Que con dicha base fáctica es innegable que el pedido del actor fue anterior a la inscripción de la compra venta celebrada entre la señora Patricia Huamanchumo Fajardo con Gustavo Ricardo Bernuy Núñez y doña Ana María Osorio Delgado de Bernuy y por ende pudo ser advertido por éstos últimos del otorgamiento de poder fraudulento y por los hechos acreditados en la impugnada, así como por la actitud de los demandados en el proceso, la conclusión del conocimiento por parte de los adquirentes no se ve desvirtuada, al margen de que ello de por sí implica la revaloración del caudal probatorio, que es lo que se pretende con el cargo de interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, pues si bien dicha norma establece el principio de buena fe registral, tal principio es uno iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, y contra ella también valen otro tipo de presunciones como las judiciales del artículo 281 del Código Procesal Civil. Décimo Octavo.- Que, en resumen, los órganos jurisdiccionales de mérito, en resoluciones suficientemente motivadas han declarado la nulidad demandada; esto es de un acto jurídico de otorgamiento de poder, a todas luces fraudulento y las dos sucesivas transferencias vía contrato de compra venta por la fundamentación allí contenida; no apreciando éste Supremo Tribunal que la resolución impugnada en casación haya incurrido en las causales de infracción normativa demandadas, conforme a la motivación precedente, por lo que el recurso debe desestimarse. 4.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, en aplicación de los artículos 397 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fecha cuatro de mayo del dos mil once, obrante a fojas mil novecientos treinta y seis, interpuesto por Gustavo Ricardo Bernuy Núñez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de enero del dos mil once de fojas mil novecientos seis. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Luis Alberto Portocarrero Begazo, sobre Nulidad de Acto Jurídico; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Távara Córdova.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO 1 Sistema del Derecho Procesal Civil: Tomo II, Composición del Proceso. Carnelutti, Francisco. Ed. Hispano Americana, Buenos Aires - Argentina,; Páginas 414 y 415. 2 Comentarios al Código Procesal Civil: Tomo I. Ledesma Narváez, Marianella. Ed. Gaceta Jurídica, Primera Edición, 2008. Página 846. C-974115-36