CASACION 302-2010-LIMA
CASACION_302-2010-LIMA -->

AL HABERSE PROBADO QUE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DE MÉRITO NO SE ADVIERTE ALGUNA DE LA NORMA DENUNCIADA

Lima, dieciséis de Noviembre del dosmil diez. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA. VISTA: Con los acompañados; la causa númerotrescientos dos – dos mil diez; en audiencia pública llevada a caboen la fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, TavaraCordova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays;producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguientesentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso decasación interpuesto a fojas novecientos cinco por don FernandoEmilio Melgar Vargas, y siguientes autos interpuesto contra lasentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil nueve defolios ochocientos noventa que confirma la apelada de fecha diezde junio de dos mil ocho, que declara fundada la demanda denulidad de acto jurídico, en consecuencia declara la nulidad de losactos jurídicos consistentes en la compraventa contenida en elcontrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientosochenta y siete, celebrada por Eugenio Camacho Vicente, RosaAgapito Ramos, Fernando Melgar Vargas y María Jordán Páez, asícomo el documento contenido en la Escritura Pública del veintiochode diciembre de mil novecientos noventa y nueve celebrada entrelas mismas partes ante el Notario Público Dr. Humberto FernándezGálvez, respecto de la Parcela D-40 del predio Buena Vista ubicadoen el distrito de Lurín. Asimismo, declara la nulidad del AsientoRegistral C00001 de la Partida Registral Nº 42256366 del Registrode la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima,referido a la inscripción de la compraventa antes señalada.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fechadieciséis de julio de dos mil diez, obrante a fojas sesenta y tres delcuadernillo formado en esta Sala, se declaró procedente el recursocasatorio por infracción normativa de los artículos 196 y 200 delCódigo Procesal Civil, sustentada en que la primera instanciamanifestó que las características del proceso dificultan su probanza,algo contradictorio ya que pese a esta afirmación declaró fundadala demanda, cuando la misma no ha sido materia de probanza,hecho que contraviene el artículo 196 del Código acotado. Afirmaque, tanto la sentencia de primera instancia como la resolución devista, se amparan en aspectos subjetivos y presunciones y conesto dejan sin efecto una compraventa debidamente inscrita en losRegistros Públicos, atentándose contra el debido proceso. Agregatambién que las sentencias deben ampararse en pruebas objetivascomo su inscripción registral como propietario, siendo que seencuentra evidenciado su buena fe, en el hecho de que el bien fuecedido por los verdaderos propietarios del mismo, pues así lodemostraron los documentos expedidos por los Registros Públicos,demostrando con ello que no ha existido un concierto de voluntadespara aparentar una compraventa como lo manifiesta la sentenciaapelada. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el derecho al debidoproceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantíasesenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estosderechos esenciales, sin ser taxativos, son el derecho a la defensa,publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado,derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justiciasin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial. Partiendode dicha afirmación, se puede establecer como premisa que, enaquellos supuestos en los que no se respete alguno de los derechosindicados u otros, que también formen parte del debido proceso,nos encontraremos ante un proceso irregular, desde su vertienteformal. SEGUNDO: La prueba tiene finalidad de producir certezaen el Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechosafirmados; a las partes les corresponde asumir la demostración delos presupuestos de hecho contenidos en la norma sustancial parafundamentar sus pretensiones, como carga probatoria. Así elartículo 196 del Código Procesal Civil establece “Salvo disposiciónlegal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirmahechos que configuran su pretensión, o a quien los contradicealegando nuevos hechos.” La carga de la prueba se define comouna situación jurídica instituida en la ley consistente en elrequerimiento de una conducta de realización facultativa,normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuyaomisión trae aparejada un consecuencia gravosa para él. Enatención al principio dispositivo, el objeto de la prueba se hallarestringido a la comprobación de los hechos afirmados por loslitigantes en la debida oportunidad procesal. TERCERO: De otrolado, el artículo 197 del Código Procesal Civil contiene una de lasmanifestaciones del derecho constitucional a probar, al consagrarla valoración conjunta de la prueba, señala que “todos los mediosprobatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizandosu apreciación razonada. Sin embargo en la resolución sólo seránexpresadas las valoraciones esenciales y determinantes quesustentan su decisión”, lo que implica que el Juzgador debe haceruso de las reglas de la sana crítica para valorar los mediosprobatorios presentados y determinar qué hechos alegadosconsidera por acreditados y cuáles no. CUARTO: Que, en el casode autos, se aprecia que la sentencia de vista, confirmando laapelada, declaró fundada la demanda al considerar que la minutade compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos ochentay siete otorgada entre los demandados se ha celebrado con elpropósito de aparentar una relación jurídica obligatoria, cuandoésta no existe, esto es, se ha verificado que el citado acto jurídicose encuentra afectado de nulidad por la causal de simulación en suconstitución conforme establece el artículo 190 concordante con elartículo 219 inciso 5 del Código Civil, simulación que considera hasido demostrada con la pericia grafotécnica ordenada por el Juez,obrante de folios seiscientos treinta y nueve a seiscientos sesentay cuatro en la que se determinó que la minuta de fecha diez demarzo de mil novecientos ochenta y siete no fue estructurada en lafecha que esta indica concluyendo que es coetánea ocontemporánea a la fecha en que ingresa a la notaría efectuada elveintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (variosaños después) y su respectiva elevación a Escritura Pública delveintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.QUINTO: Que, en la sentencia de vista además se pronuncian sobre la buena fe alegada por los demandados, al considerar que esta se vio desvirtuada por su propia conducta, pues dada su aparente condición de propietarios con derecho inscrito nunca tomaron posesión del predio en la fecha en que lo habrían adquirido, lo que se corrobora con el informe emitido por la Municipalidad distrital de Lurín de folios quinientos treinta y nueve y quinientos cuarenta donde aparecen registrados en la base de datos como titulares del predio materia sub litis los demandantes desde el año mil novecientos noventa y seis y no los demandados. SEXTO: De lo expuesto se aprecia que la sentencia ha sustentado su decisión sobre medios probatorios objetivos y no en presunciones subjetivas como alega la recurrente, valorando los medios probatorios de manera conjunta de conformidad con lo previsto en el artículo 197del acotado Código, por lo que no se aprecia la vulneración del artículo 196 de la acotada norma procesal, pretendiéndose otra valoración de los medios probatorios. SÉTIMO: En cuanto a la infracción normativa artículo 200 del Código Procesal Civil, esta norma establece que la demanda será declarada infundada si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, en el caso de autos la Sala luego de valorar los medios probatorios concluye queal haberse acreditado la simulación en la celebración del acto jurídico de compraventa de los demandados, no se advierte afectación alguna de esta norma, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado por infundado. RESOLUCION: Por losargumentos expuestos, esta Sala Suprema, de conformidad con lodispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: DeclararonINFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escritode fojas novecientos cinco por don Fernando Emilio Melgar Vargas,contra la sentencia de vista obrante a fojas ochocientos noventa,su fecha veinte de abril de dos mil nueve; en los seguidos por donFélix Díaz Berrocal y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico;ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución enel Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.-Vocal Ponente Mac Rae Thays. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARACORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MACRAE THAYS. C-717567-635


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe