INVIABLE RECURSO CASATORIO POR SOLICITAR REEXAMEN DE MEDIOS PROBATORIOS FINALIDAD DISTINTAL AL RECURSO
Los recurrentes no demuestran la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...), puesto que con el sustento de su recurso de casación lo que en el fondo pretenden es la revaloración y cuestionar de los hechos y las pruebas actuadas en el proceso y efectuadas por las instancias de mérito a efecto de arribar a una conclusión distinta a la establecida en la sentencia de vista, actividad procesal que resulta ajena al debate casatorio que es de puro derecho.
Lima, siete de noviembre de dos mil once
VISTOS; con los expedientes acompañados y CONSIDERANDO: Primero: que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Víctor Aldo Casaretto Almora y Lucrecia Genoveva Marengo de Casaretto, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificatoria contemplada en la Ley 29364. Segundo: que, en cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) fue interpuesto dentro del plazo que establece la norma, conforme es de verse de la constancia de notificación de fojas mil nueve; y, iv) cuenta con auxilio judicial. Tercero: que, en relación a los requisitos de procedencia, los recurrentes cumplen con la exigencia prevista en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, en tanto no consintieron la sentencia de primera instancia que consideraban les causaba agravio. Cuarto: que, en cuanto a los demás requisitos, los impugnantes invocan como agravio: a) infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 1664 del Código Civil. Fundamentan que la pobre valoración efectuada por la recurrida no cumple con las expectativas señaladas por la Sala Superior, contenidas en la Resolución número cinco, del tres de setiembre de dos mil ocho, que declaró nula la primera sentencia y dispuso la admisión y valoración de las letras de cambio. Refieren los recurrentes que por ejemplo, estas cartulares demuestran de manera fehaciente que por lo menos treinta mil dólares fueron cancelados el cinco de noviembre de dos mil cuatro, esto es, tres meses antes de la celebración del mutuo materia de nulidad (dieciocho de febrero de dos mil cinco); de lo cual resulta evidente que en el mutuo acotado se ha celebrado un pacto con intereses usurarios, con apariencia de legalidad, mediante fingida entrega de capital prestado, lo que supone, se sancione con la nulidad o ineficacia en cuanto al exceso, de conformidad con el artículo 1664 del Código Civil, el mismo que no ha aplicado la Sala Superior. Quinto: que, asimismo invoca como agravio: b) infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política. Indica que la resolución impugnada ha desconocido el debido proceso, la igualdad entre las partes, y por el contrario, ha vulnerado todo orden de derechos, y sin justificación alguna deniega la defensa de la parte recurrente, causándole grave daño moral y económico a los demandantes. Pues se otorga un valor sobredimensionado al recibo que sirvió como símbolo de entrega del supuesto dinero mutuado, el cual jamás ha sido entregado físicamente a los demandantes; del mismo modo otorga el mismo valor a la declaración de los accionantes ante el Notario Público, sin inferir que ésta declaración se realizó bajo coacción de manera obligada; sin embargo, en la declaración asimilada realizada por la demandada en la contestación afirma que ella jamás llevó el dinero a la Notaría Medina Raggio, no dan el debido mérito probatorio. Sostienen los recurrentes que siempre se ha impuesto la obligación a los accionantes a fin de que demuestren que no han recibido el dinero mutuado. Sexto: que, en cuanto a la denuncia contenida en el acápite a), los recurrentes no demuestran la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, exigencia prevista en el artículo en el artículo 388, inciso 3, del Código Adjetivo, consecuentemente, este extremo del recurso es improcedente, puesto que con el sustento de su recurso de casación lo que en el fondo pretenden es la revaloración de los hechos y las pruebas actuadas en el proceso (específicamente las letras de cambio). - Al respecto la sentencia de vista en su sétimo considerando señala que “el Juzgador valoró los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos al proceso debidamente; resaltando la importancia de las declaraciones vertidas por los demandantes en la escritura pública del contrato de mutuo con garantía hipotecaria de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, que obra de fojas diecisiete a veintidós; lo cual fue valorado conjuntamente con otros medios probatorios que no enervaron su decisión, entre ellos las letras de cambio admitidas”. - Que, las letras de cambio han sido valoradas por el A-quo según fluye del décimo séptimo considerando de la sentencia, cuando señala “respecto a los movimientos de pago de las letras de cambio, conforme se verifica, éstas corresponden a los mutuos hipotecarios anteriores y la demandante indica que se pagaban siempre quince días después, e inclusive, señala que no se acuerda bien en que fechas (...); y ello lo debe hacer valer conforme corresponde, puesto que en la presente tramitación únicamente se persigue la nulidad del mutuo hipotecario del dieciocho de febrero de dos mil cinco”. - Que, asimismo, la sentencia de vista determina a partir de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, incluidas las letras de cambio, y especialmente el recibo del dieciocho de febrero de dos mil cinco, donde se consigna expresamente que los demandantes recibieron de la demandada la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco dólares, por concepto de pago en mutuo celebrado ante la Notaría Medina Raggio, el que no ha sido objeto de tacha. Séptimo: que, en relación a la denuncia contenida en el acápite b), infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política. Con el sustento vertido, los recurrentes nuevamente pretenden cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias de mérito a efecto de arribar a una conclusión distinta a la establecida en la sentencia de vista, actividad procesal que resulta ajena al debate casatorio que es de puro derecho, conforme establece el artículo 384 del Código Procesal Civil; en consecuencia, este extremo del recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Víctor Aldo Casaretto Almora y Lucrecia Genoveva Marengo de Casaretto a fojas mil trece; en los seguidos con Carmela Carrazco Gómez sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo ponente el señor Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO C-818428-305