CASACION 406-2011-LIMA (04/07/2012)
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NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

Lima, once de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas quinientos setenta y nueve a quinientos ochenta y nueve del expediente principal interpuesto por Germán Sierra Peña y Hermenegilda De La Vega de Sierra contra la sentencia de vista obrante de fojas quinientos quince a quinientos veintiuno del expediente principal dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha veintidós de setiembre del año dos mil diez que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda consecuentemente nulo el acto jurídico constituido por el contrato de adjudicación elevado a Escritura Pública el día veinticuatro de agosto del año dos mil seis respecto del bien inmueble casa modelo “L” con frente a la calle número 5 edificada sobre el lote número 19 de la manzana P-1 de la Urbanización Monterrico Sur del distrito de Santiago de Surco provincia y departamento de Lima y dispone la cancelación del Asiento Registral número C00001 Rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral número 44895900 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima y reformando la misma declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de abril del año dos mil once que obra de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal precisada en el punto I apartado 2 del considerando cuarto de la precitada resolución alegando la recurrente respecto a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso la existencia de una motivación aparente toda vez que en el fundamento décimo primero de la sentencia de vista la Sala Superior desconoce la resolución expedida por el A quo quien contrastó cada uno de los elementos que deben ser cumplidos de modo concurrente a fin de acreditar la simulación absoluta con cada uno de los medios probatorios que obran en autos según es de verse en los considerandos cuarto a décimo sétimo de la resolución de primera instancia. CONSIDERANDO: Primero.- Que, por consiguiente, para los efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester efectuar el siguiente análisis. Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas cincuenta y seis a sesenta y cinco del expediente principal es de verse que los recurrentes recurren ante el órgano jurisdiccional a efectos de que se declare como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de adjudicación del inmueble casa modelo “L” con frente a la calle número 5 edificada sobre el lote número 19 de la manzana P-1 de la Urbanización Monterrico Sur del distrito de Santiago de Surco provincia y departamento de Lima elevado a Escritura Pública el día veinticuatro de agosto del año dos mil seis celebrado entre los codemandados Asociación Pro-Vivienda Residencial Monterrico y Ander Roiser Ramos Valqui y acumulativamente se deje sin efecto la inscripción contenida en el Asiento Registral C00001 de la Partida Registral número 44895900 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima alegando que con fecha veinticuatro de marzo del año mil novecientos ochenta y dos suscribieron la Minuta de Adjudicación del inmueble casa modelo “L” con frente a la calle número 5 edificada sobre el lote número 19 de la manzana P-1 de la Urbanización Monterrico Sur del distrito de Santiago de Surco provincia y departamento de Lima con los entonces representantes de la Asociación demandada José Antero Cabrera Hora (Presidente del Consejo de Administración) y Pablo Julca Caycho (Tesorero) bajo las cláusulas y condiciones que contiene dicho documento; señalan que según la cláusula cuarta de dicha minuta se gestionó un préstamo hipotecario ante el Banco Central Hipotecario del Perú inscrito en el asiento 1-d) de la Ficha Registral número 1307089 del Registro de Predios el mismo que fue levantado al haberse cumplido con el pago íntegro del préstamo y gastos notariales y registrales; agregan que desde la celebración de la Minuta de Adjudicación han tomado posesión de buena fe y en forma pacífica del mencionado inmueble habiendo cumplido con inscribir ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco su derecho posesorio sobre el mismo pagando el impuesto predial y arbitrios municipales; señalan que una vez inscrita la cancelación de la hipoteca solicitaron a la codemandada Asociación Pro- Vivienda Residencial Monterrico el otorgamiento de la respectiva Escritura Pública sin éxito alguno iniciando en el año dos mil tres el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública ante el Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con Expediente número 66137-2003 en el que se emitió sentencia el veintidós de junio del año dos mil cinco declarándose fundada la demanda quedando esta consentida mediante resolución número seis de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cinco aprobándose el proyecto de minuta según resolución número diez de fecha diecisiete de julio del año dos mil seis disponiéndose se remitan los autos a la Notaria; sostienen que con fecha tres de abril del año dos mil siete al presentar el título a la Oficina Registral de Lima para su respectiva inscripción fue observado por el Registrador al advertir que el inmueble sub materia ya no pertenecía a la codemandada Asociación Pro- Vivienda Residencial Monterrico sino al codemandado Ander Roiser Ramos Valqui por habérsele transferido el mismo mediante Escritura Pública de Adjudicación de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil seis en cuya cláusula cuarta se consigna que la referida Adjudicación no podrá ser materia de nulidad por ninguna razón y su cumplimiento es obligatorio y forzoso en razón que el adjudicatario se encuentra en posesión del lote desde el año mil novecientos noventa y dos adoleciendo de simulación absoluta al acreditar que se encuentran en posesión del inmueble materia de litis desde el año mil novecientos ochenta y dos en el que tomaron posesión pacífica, de buena fe y con carácter permanente amparando la demanda en lo dispuesto por los artículos 190, 193 y 219 inciso 5 del Código Civil así como en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia contenida en la resolución número veintiocho obrante de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cinco del expediente principal dictada el veintiséis de marzo del año dos mil diez que declara fundada la demanda consecuentemente nulo el acto jurídico constituido por el Contrato de Adjudicación elevado a Escritura Pública el día veinticuatro de agosto del año dos mil seis en relación al bien inmueble casa modelo “L” con frente a la calle número 5 edificada sobre el lote número 19 de la manzana P-1 de la Urbanización Monterrico del distrito de Santiago de Surco provincia y departamento de Lima y dispone la cancelación del Asiento Registral número C00001 del Rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral número 44895900 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima considerando lo siguiente: 1) Los demandantes adquirieron mediante Contrato de Compraventa celebrado el veinticuatro de marzo del año mil novecientos ochenta y dos con la Asociación Pro-Vivienda Residencial Monterrico representada en ese entonces por su Presidente José Antero Cabrera Hora y por su Tesorero Pablo Julca Caycho esto es veinticuatro años antes de la transferencia efectuada al codemandado Ander Roiser Ramos Valqui quien no pudo realizar su formalización a escritura pública por renuencia de la Asociación codemandada habiendo efectuado dicho acto recién el doce de enero del año dos mil siete por mandato del Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima situación distinta a la ocurrida con el codemandado Ander Roiser Ramos Valqui quien adquirió el bien el veinticuatro de agosto del año dos mil seis presentando el título a los Registros Públicos el quince de setiembre del mismo año inscribiendo el mismo el seis de diciembre del referido año no teniendo dicha parte problema alguno en formalizar la transferencia y su ulterior inscripción; 2) en cuanto a los elementos que verifican la simulación absoluta que se demanda es de verse lo siguiente: a) La Escritura Pública de Adjudicación de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil seis que contiene el acto de transferencia cuya nulidad se pretende mantiene una cláusula limitante la cual sólo puede entenderse como una limitante dirigida a los demandantes a efecto de imposibilitarles que puedan solicitar la nulidad del acto en el entendido que al ser adjudicatarios originarios podrían cuestionar la validez del acto de transferencia realizado a favor del codemandado Ander Roiser Ramos Valqui tanto más si en dicha cláusula se consigna un hecho que no se ajusta a la verdad esto es que el adjudicatario Ander Roiser Ramos Valqui se encuentra en posesión del lote sub materia desde el año mil novecientos noventa y dos cuando no era así; b) con los instrumentos tales como comprobantes de pago del Impuesto al Patrimonio Predial, recibos de arbitrios y recibo de energía eléctrica de Luz del Sur correspondiente al mes de agosto del año dos mil seis todos con el sello de cancelación y a nombre del demandante Germán Sierra Peña se acredita la posesión que ocupan los demandantes sobre dicho inmueble desde que el mismo les fue entregado según Acta de Entrega de Vivienda de fecha diez de abril del año mil novecientos ochenta y dos expedida por la Asociación Pro-Vivienda Residencial Monterrico; c) el codemandado Ander Roiser Ramos Valqui no ha acreditado haber cancelado el importe del valor del inmueble apreciándose en la cláusula primera que la transferencia se hace en Adjudicación en Pago por la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00) que es el valor equivalente a los aportes efectuados por el adjudicatario a la asociación de lo que resulta que la supuesta transferencia se habría hecho por el valor de los aportes efectuados por Ander Roiser Ramos Valqui no obstante que en su declaración de parte efectuada en la Audiencia de Pruebas declara ser asociado por transferencia de su madre desde el año dos mil tres; y 3) correspondía a los demandados acreditar la transferencia real de bien a favor de Ander Roiser Ramos Valqui con el pago del valor del inmueble a través de los medios de prueba pertinentes lo que aunado a los cuestionamientos efectuados por los demandantes los cuales resultan relevantes y suficientes para acreditar la pretensión demandada se concluye que existe simulación absoluta en la transferencia del bien realizada a favor del citado codemandado. Cuarto.- Que, apelada la precitada decisión por los codemandados Ander Roiser Ramos Valqui y la Asociación Pro-Vivienda Residencial Monterrico según escritos obrantes de fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y seis y de fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y tres ambos del expediente principal la Sala Superior por resolución de vista obrante de fojas quinientos quince a quinientos veintiuno del citado expediente dictada el día veintidós de setiembre del año dos mil diez revoca la recurrida y reformando la misma declara infundada la demanda considerando al respecto: 1) El inmueble sub litis se encuentra inscrito a nombre del codemandado Ander Roiser Ramos Valqui en virtud al contrato de adjudicación por tanto opera la presunción de buena fe acorde a lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil; 2) los demandantes tenían la carga de la prueba sobre la mala fe de los codemandados más aún si alegan que el negocio jurídico resulta ser producto de una simulación absoluta correspondiéndoles por tanto haber acreditado el perjuicio que el acuerdo simulatorio les causaba lo cual no ha sido apreciado por el A quo; y 3) la simulación absoluta implica una mera apariencia frente a terceros sin que el negocio suscrito produzca efectos jurídicos entonces la inscripción del derecho que el codemandado Ander Roiser Ramos Valqui desvirtúa los requisitos señalados por el A quo para que opere la nulidad por simulación absoluta acorde al Principio de Publicidad Registral previsto en el artículo 2022 del Código Civil. Quinto.- Que, sobre el particular es del caso anotar que el derecho al debido proceso constituye una de las garantías de las que goza el justiciable la cual comprende la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y competencia predeterminada por la ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes esto es el derecho de acción y de contradicción entre otros por tanto la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento y cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales por ende la motivación de las resoluciones judiciales constituye principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado norma constitucional que ha sido recogida en los artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 50 inciso 6 y artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil motivación que resulta ser esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y alcance de las peticiones propuestas por las partes en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que fluye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto del tal modo que la resolución por si misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena de modo que si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia a saber: a) ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o hechos no alegados; c) citra petita, en el caso que se omita pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas a través de los actos postulatorios o impugnatorios; y d) infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los extremos alegados o los hechos relevante del litigio. Sexto.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada el día trece de octubre del año dos mi ocho recaída en el Expediente número 00728- 2008-PHC/TC ha precisado “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”; sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales así como el Expediente número 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini (Expediente número 1744-2005-PA/TC) se precisa que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en lo referente a la inexistencia de motivación o motivación aparente que se encuentra fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Sétimo.- Que, de lo consignado en el fundamento décimo primero de la sentencia impugnada es de verse que la Sala Superior considera que el A quo no ha realizado una valoración integral de los medios probatorios aportados por las partes y tampoco ha fundamentado si el negocio jurídico sub litis cumple o no con los tres requisitos que se mencionan para que el mismo pueda ser declarado nulo por causal de simulación absoluta apreciándose de lo consignado en los considerandos décimo segundo a décimo tercero que en el presente caso opera la presunción de buena fe acorde a lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil teniendo los demandantes la carga de la prueba de la mala fe de los codemandados al alegar que el negocio jurídico resulta ser producto de una simulación absoluta además de acreditar el perjuicio que el acuerdo simulatorio les causaba desvirtuando la inscripción en el registro del derecho del codemandado Ander Roiser Ramos Valqui los requisitos señalados por el A quo para que opera la nulidad por simulación absoluta acorde al Principio de Publicidad Registral previsto en el artículo 2022 del Código Civil. Octavo.- Que, al respecto corresponde precisar que por la simulación absoluta acorde a lo previsto por el artículo 190 del Código Civil se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo debiendo señalarse además que en la simulación absoluta el acuerdo simulatorio está dirigido a crear un acto sin contenido toda vez que en la voluntad de los simulantes no existe intención de que el acto produzca efectos jurídicos más allá del propósito de engañar a los demás recayendo el acuerdo simulatorio en la existencia del acto pues no existe voluntad real de celebrar un acto jurídico y sólo en apariencia se celebra este no existiendo detrás del acto aparente ningún acto jurídico ni la celebración de otro encubierto en tal sentido la motivación efectuada por la Sala Superior no resulta suficiente para desvirtuar los argumentos expuestos por el A quo toda vez que no explica las razones por las cuales determina que en el presente caso no se configura la causal de simulación absoluta en contraposición a las consideraciones expuestas por el inferior jerárquico lo cual constituye para este Supremo Tribunal una motivación aparente toda vez que no responde a las alegaciones de las partes del proceso correspondiendo por tanto que la Sala Superior expida nueva resolución al resultar evidente la afectación al debido proceso de los impugnantes; fundamentos por los cuales, con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Sierra Peña y Hermenegilda De La Vega de Sierra; consecuentemente, CASARON la sentencia de vista obrante de fojas quinientos quince a quinientos veintiuno del expediente principal dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que el precitado órgano jurisdiccional emita nuevo fallo acorde al contenido de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Germán Sierra Peña y otra contra la Asociación Pro-Vivienda Residencial Monterrico y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-803135-37


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