CUESTIONAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ABORDADOS EN INSTANCIA DE MÉRITO SIENDO FIN DISTINTO DEL RECURSO SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Que, si la Sala Superior no ha hecho referencia a todas las pruebas aportadas por el recurrente, no significa que se haya incurrido en una valoración parcial del caudal probatorio, por el contrario, se encuentra acreditada la realización del contrato de compraventa con pacto de retroventa por el cual el demandante y su cónyuge transfirieron su propiedad a favor del codemandado Miguel Ángel Antonio Cano Rosales, razón por la cual este último interpuso el Proceso número 2226-2002 para que cumplan con entregarle el inmueble sub litis, siendo así, en autos no se han acreditado las causales de nulidad invocadas por el actor, razón por la cual la demanda deviene en infundada.
Lima, nueve de mayo de dos mil trece
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Froilán Rosauro Bernal Inca, mediante escrito de fojas setecientos nueve, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y uno, de fecha treinta de octubre de dos mil doce, que confirmando la sentencia apelada, declara infundada la demanda; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y iv) No adjunta la tasa judicial por concepto del recurso de casación, por gozar del beneficio de auxilio judicial. Tercero.- Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia como agravio: La infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, alega que las pruebas no se han valorado en forma conjunta utilizando una apreciación razonada, como la pericia de tasación del inmueble sub litis, el Recibo de Pago número cincuenta y cuatro, los Expedientes Acompañados números 2002-2226 y 1930-2004, así como la contestación de demanda que hace Miguel Ángel Antonio Cano Rosales, la Escritura Pública número 5322 “de Reconocimiento de una Deuda” y las partidas registrales cuestionadas. En la Sentencia de Vista hay insuficiencia de valorización de los medios probatorios referidos a probar la simulación absoluta, el fin ilícito y la contravención al orden público y buenas costumbres. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de vista hasta la emisión de una nueva sentencia de primera instancia. Sexto.- Que, respecto a la indebida valoración de los medios probatorios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil que señala: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”, entendiéndose como valoración conjunta aquélla que realiza un estudio de las pruebas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas e indirectas, integrándolas en un todo coherente, ello con la finalidad de tener una visión integral de los medios probatorios, y arribar a las conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso, lo que no significa que en la resolución el Juzgador se encuentre obligado a enumerar todas las pruebas que han permitido arribar a la decisión adoptada, sino que únicamente se deben expresar las que van a sustentar la decisión, motivo por el cual si bien, la Sala Superior no ha hecho referencia a todas las pruebas aportadas por el recurrente, no significa que se haya incurrido en una valoración parcial del caudal probatorio, por el contrario, concluye -entre otros fundamentos- que se encuentra acreditada la realización del contrato de compraventa con pacto de retroventa por el cual el demandante y su cónyuge transfirieron su propiedad a favor del codemandado Miguel Ángel Antonio Cano Rosales, razón por la cual este último interpuso el Proceso número 2226-2002 para que cumplan con entregarle el inmueble sub litis, siendo así, en autos no se han acreditado las causales de nulidad invocadas por el actor, razón por la cual la demanda deviene en infundada, así como las pretensiones accesorias. Por consiguiente, la causal que precede deviene en improcedente, por cuanto este Supremo Tribunal advierte que lo realmente cuestionado por el impugnante es la situación fáctica establecida en sede de instancia, así como la valoración de los medios de prueba efectuada por los Jueces de Mérito, pretendiendo forzar a esta Sala Suprema a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, esto es, la interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Froilán Rosauro Bernal Inca, mediante escrito de fojas setecientos nueve, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y uno, de fecha treinta de octubre de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Froilán Rosauro Bernal Inca contra Miguel Angel Antonio Cano Rosales y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, UBILLÚS FORTINI, ARIAS LAZARTE C-974114-128