IMPROCEDENCIA DE RECURSO CASATORIO AL NO HABERSE PRODUCIDO AGRAVIO ALEGADO POR EL RECURRENTE EN SENTENCIA DE VISTA
Que, de la fundamentación expuesta en la causal denunciada se advierte que el recurso no satisface las exigencias, debido a que el recurso se sustenta en el hecho de que al haber sido rechazada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por sla hermana de la demandada no se habría generado proceso alguno por lo que no cabría la declaratoria de abandono, apreciación de la que se desprende que no habría operado interrupción alguna del plazo prescriptorio al no existir demanda anterior a la presente, lo que al mismo tiempo determinaría que el auto de vista impugnado no ha producido agravio alguno al recurrente.
Lima, veintisiete de enero de dos mil doce
VISTOS con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha veintiséis de setiembre de dos mil once interpuesto por el demandante Jorge Cornejo Baez, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico, seguido con Claudia Fidencia León Martinez y otro.- Segundo.- Que, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad regulados por el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, en cuanto la recurrida es un auto emitido por el órgano jurisdiccional superior, se interpuso dentro del plazo de ley; y ha adjuntado el recibo que acredita el pago de la tasa judicial.- Tercero.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1º del artículo 388º del Código Procesal Civil se advierte que el recurrente apeló el auto de primera instancia que le era adverso, conforme se aprecia de folios trecientos catorce; asimismo en cuanto al requisito señalado en el inciso 4º de la referida norma, el impugnante ha precisado que su pretensión impugnatoria es revocatoria, cumpliendo con ello el requisito aludido.- Cuarto.- Que, respecto al requisito contenido en el inciso 2º del artículo 388º del Código Procesal Civil, el impugnante denuncia la causal de Infracción normativa del inciso 3º del artículo 1997º del Código Civil, argumentando que en el caso de autos con el rechazo de la demanda no ha quedado sin efecto la interrupción del término prescriptorio, menos si la sustanciación oportuna de las omisiones advertidas en el auto de calificación de la demanda se puede catalogar como abandono del proceso como en forma incorrecta se señala en la recurrida. Con la demanda interpuesta por la hermana del recurrente, Graciela Cornejo Baez contra los ahora demandados, el plazo prescriptorio para el ejercicio de la presente acción quedo interrumpido hasta la fecha de la demanda, además al no haber sido admitida a tramite la señalada demanda nunca llegó a generar proceso alguno, razón que obligo al recurrente a interponer la demanda de autos. Agrega además que no ha operado el abandono pues el rechazo y subsiguiente archivamiento de la demanda aún no admitida no puede equipararse a un proceso, ya que una cosa es el fenecimiento del proceso y otra distinta es el rechazo de la demanda, entendiéndose que el plazo de abandono a que se contrae el artículo 346º del Código Procesal Civil tiene lugar desde la admisión de la demanda, considerándose además que en el referido proceso iniciado por su hermana Graciela Baez Cornejo no existe resolución alguna que declare en abandono el proceso.- Quinto.- Que, de la fundamentación expuesta en la causal denunciada se advierte que el recurso no satisface las exigencias contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 388º del Código Procesal Civil, debido a que el recurso se sustenta en el hecho de que al haber sido rechazada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por su hermana Graciela Cornejo Baez no se habría generado proceso alguno por lo que no cabría la declaratoria de abandono, apreciación de la que se desprende que no habría operado interrupción alguna del plazo prescriptorio al no existir demanda anterior a la presente, lo que al mismo tiempo determinaría que el auto de vista impugnado no ha producido agravio alguno al recurrente, pues tal como lo expone el recurrente no habría operado la interrupción de la prescripción, lo que ha sido determinado también por la Sala Superior no obstante haberse referido al abandono de la instancia; siendo ello así el recurso interpuesto resulta improcedente al no haberse descrito con precisión y claridad la infracción que se denuncia así como al no haber demostrado la incidencia directa de su denuncia sobre la decisión impugnada.- Por estas consideraciones de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Cornejo Baez de folios trescientos cuarenta y cinco, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil once, contra el auto de vista de folios cuatrocientos catorce del diecisiete de agosto de dos mil once, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Jorge Cornejo Baez, con Claudia Fidencia León Martínez y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-818428-336