CASACION 4657-2013-LAMBAYEQUE (30/06/2014)
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LA RECURRENTE NO CUMPLE CON SUSTENTAR CUÁL ES LA INCIDENCIA EN EL FALLO

Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS: Viene a conocimiento de éste Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de la Ciudad de Eten de folios mil ciento setenta a mil ciento ochenta, contra la sentencia de vista (resolución número sesenta y cinco) de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, de folios mil ciento cuarenta y siete a mil ciento cincuenta, que confirma la sentencia apelada (resolución número cincuenta y seis) de fecha nueve de mayo de dos mil once, de folios mil veintitrés a mil treinta, la cual declaró fundada la demanda de nulidad de compraventa de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; fundada el extremo del pago de la indemnización por daños y perjuicios; en los autos seguidos por la Asociación Juvenil Etenana Nueva Era contra César Chancafe Apastegui, Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, Laura Naire Esqueche Ruiz, Ministerio de Justicia, Municipalidad Distrital de la Ciudad de Eten, Jorge Quiroz Díaz y Eddie William Salazar Barrios, sobre Nulidad de Acto Jurídico, Cancelación de Asiento Registral e Indemnización por Daños y Perjuicios; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364 la cual modificó - entre otros - los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.- verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil (Requisitos de admisibilidad), el recurso de casación se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4.- Se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial.- Segundo.- Previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.- Tercero.- Respecto al requisito de fondo contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello en razón a que no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Respecto a los requisitos contenidos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente invoca como causales: i) Inaplicación del artículo 140 del Código Civil (Requisitos de Validez del Acto jurídico).- Dado que el Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública número setenta y cinco, es un negocio jurídico que cumple con todos los requisitos del artículo 140 del Código Civil, asimismo tiene acreditada su legitimidad, validez y eficacia, sustentada en la sesión de Conejo Municipal de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Municipal número 167-98-MDCE-A de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Resolución Municipal número 171-98-MDCE-A de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la Minuta número 720 – (Título de Propiedad número 039-98-CD.CE.MDCE.A) de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; ii) Inaplicación de los artículos 1265, 1135, 1351, 1352 y 1529 del Código Civil.- Relativo a la dación en pago, la definición y elementos de un contrato, el desconocimiento del principio de consentimiento y expreso y su forma de transmisión, porque las reglas de la buen fe dio ligar a la emisión de la Escritura Pública número setenta y cinco, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, respecto del solar de la Calle Pedro Ruiz sin número de la ciudad de Eten; iii) Inaplicación de Uniformidad del Criterio Jurisprudencial Nacional.- Dado que el proceso correcto que debió interponer la demandante ha debido ser mejor derecho de propiedad conforme a la casación número 4221-2001 Arequipa – Sala Civil Permanente de la Corte Suprema; iv) Interpretación errónea del artículo 219 del Código Civil.- Pues la compraventa contenida en la Escritura Pública número setenta y cinco no está incursa en las causales de nulidad del artículo 219 del Código Civil, en razón que la prestación a que se hubieran obligados los demandados consistente en la transmisión del derecho real de propiedad, no contiene una causal estructural de ineficacia que conlleve a su nulidad ya que como acto jurídico los contratos de venta de bien ajeno tienen una estructura en cuanto a sus elementos, presupuestos y requisitos; por tanto la venta de un bien ajeno solo conllevaría a una rescisión regulada en el artículo 1539 del Código Civil, por tanto la compraventa celebrada por la Municipalidad de favor de César Chancafe no adolece de alguna causal de nulidad; y, v) Infracción a los incisos 3 y 5 artículo 139 de la Constitución Política del Estado, inciso 6 artículo 50 del Código Procesal Civil, e inciso 4 artículo 122 del Código Procesal Civil.- Pues la Sala ha infringido las normas denunciadas, al vulnerar la validez del acto jurídico contenido en la Escritura Pública número setenta y cinco de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho celebrado entre la recurrente (Municipalidad Distrital de Ciudad de Eten) y el co demandado César Chancafe Apaustegui, pues dicho negocio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 140 del Código Civil; lo que conlleva a una motivación aparente. Finalmente, solicita que se declare fundado el Recurso de Casación y reformando la sentencia apelada se declara improcedente la demanda en todos sus extremos. -Quinto.- Analizando la causal descrita en el “item i” no puede prosperar, por cuanto las alegaciones expuestas están basadas en cuestiones de probanza y una pretendida nueva calificación de los hechos orientados a acreditar que el acto jurídico en el que participó no adolece de nulidad, lo cual ha sido desvirtuado por las instancias de mérito, al establecer que la Municipalidad recurrente participó como vendedora en el acto jurídico materia de autos, sin tener la calidad de propietaria; y que por otro lado los actos administrativos que ostenta la misma no sustentan la validez del referido acto jurídico. Consecuentemente su pretensión casatoria resulta ajena al debate casatorio, en tanto, la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados con la finalidad que la pretensión contenida en la demanda sea desestimada; por lo que el recurso deviene en improcedente en todos sus extremos.- Sexto.- Tal como se ha precisado en el segundo considerando, el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a la norma procesal civil, debe tener una fundamentación pertinente, correcta, clara y puntualizar en cuál de las causales se sustenta, en atención a que el Tribunal de Casación no tiene la facultad de interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la recurrente. Las causales descritas en la norma son la infracción normativa o apartamiento inmotivado de precedente judicial. Por otro lado, la causal de infracción normativa, contempla los supuestos de inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma; así para denunciar la inaplicación de una norma material o procesal, la recurrente debe precisar de qué manera ésta podría incidir en el fallo final, de igual forma cuando denuncia la aplicación indebida de una norma el requisito es que la recurrente establezca o señale cuál es la norma que se debe aplicar en lugar de la denunciada, y en el caso de la interpretación errónea precisar en qué habría consistido la misma y exponer cuál es la interpretación correcta. Así tenemos que, la infracción descrita en el ítem “ii” y “iv” no cumplen con las exigencias antes descritas pues, en el primer caso la recurrente no cumple con sustentar cuál es la incidencia en el fallo, de la inaplicación que denuncia; y en lo que respecta a la segunda causal in comento la recurrente denuncia la interpretación errónea de una norma sin señalar en qué habría consistido la misma ni cuál sería la correcta interpretación, por lo que dichas causales no pueden prosperar.- Sétimo.- Respecto a la causal denunciada en el ítem “iii” tampoco puede prosperar, dado que la sentencia que cita no constituye precedente judicial, por no estar acorde a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil1.- Octavo.- En la causal descrita en el ítem “v” la recurrente alega afectación a la debida motivación de las resoluciones y consecuente afectación al debido proceso; sin embargo dicha causal no puede prosperar por carecer de base real, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre nulidad de acto jurídico – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes del proceso durante el desarrollo del proceso, valorado en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del acotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de la Ciudad de Eten de folios mil ciento setenta a mil ciento ochenta, contra la sentencia de vista (resolución número sesenta y cinco) de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, de folios mil ciento cuarenta y siete a mil ciento cincuenta, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación Juvenil Etenana Nueva Era contra la Municipalidad Distrital de la Ciudad de Eten y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS 1 “Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.” C-1083788-56


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