DENUNCIA DE INAPLICACIÓN DE NORMA QUE NO FUE APLICADA EN SENTENCIA DE MÉRITO
La pretensión de la accionante, al denunciar la inaplicación de los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, es la de traer a debate la discusión respecto a la validez y eficacia del título que sirvió a los codemandados, para enajenar el predio materia del contrato de compra venta, aspecto que conforme se ha establecido, no fue fijado como punto controvertido en el proceso. Asimismo, tomando en consideración la falta de legitimidad para obrar de la demandante sancionada en la Sentencia de Vista, es de concluir que los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, no resultan aplicables al caso concreto, correspondiendo desestimar su denuncia.
Lima, veintidós de enero de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número setecientos cuarenta y uno del dos mil doce; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, la parte demandante doña Adalina Escobar Huamán interpone recurso de casación, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de diciembre de dos mil once, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz – Chota, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la Sentencia del cinco de julio de dos mil once, obrante a fojas trescientos sesenta y seis, declaró improcedente la demanda, y en consecuencia nulo e insubsistente todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de folios veintinueve, disponiendo el archivamiento definitivo de la causa. II. ANTECEDENTES: DEMANDA: Por escrito de demanda de fojas veinte, subsanada a fojas veintisiete, e invocando entre otras normas, los incisos 1) y 4) del artículo 219 del Código Civil, doña Adalina Escobar Huamán interpone demanda de nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, por el que sus hijos, Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar transfieren en propiedad el inmueble sito en Calle Túpac Amaru s/n del Centro Poblado El Tambo de la Comprensión de Bambamarca. Asimismo, como pretensión accesoria demanda la declaración de nulidad del documento que contiene el referido acto jurídico. La demandante sostiene como fundamentos de su pretensión que: El citado acto jurídico incurre en la causal de falta de manifestación de voluntad, toda vez que el inmueble materia de la compra venta, es de su propiedad, y por tal motivo debió de participar en la celebración de su transferencia. Los codemandados Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar, de manera indebida dispusieron indebidamente del bien, razón por la cual el acto jurídico adolece de falta de manifestación de voluntad. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la Resolución número seis, de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas ciento ocho, se establecieron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar judicialmente la procedencia de la declaración de nulidad del acto jurídico por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito y contrario al orden público, de una compraventa de un bien inmueble ubicado en la calle Túpac Amaru s/n del Centro Poblado El Tambo, Comprensión de Bambamarca, otorgado por Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar a favor de Natalia Huamán Tarrillo y Macario Llamoctanta Tarrillo. 2) Determinar judicialmente la procedencia de la declaración de nulidad del documento que contiene el acto jurídico referido en el punto anterior (Escritura Pública Imperfecta de compra venta obrante en autos a fojas dos). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil once de fojas trescientos sesenta y seis, se resuelve declarar fundada la demanda, y en consecuencia nulo el acto jurídico de compra venta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, nulo el documento que lo contiene, y nula de oficio el acta de conciliación celebrada el veintidós de octubre de dos mil cinco, ante el Juez de Paz de Única denominación de Chicolón Bajo, sustentándose en: Respecto a la falta de manifestación de voluntad del agente, la accionante ha acreditado ser la propietaria del inmueble sub materia, por lo que el acuerdo conciliatorio que sirvió para acreditar la propiedad de los vendedores codemandados, no podía ser considerado un anticipo de herencia, al no haber sido otorgada con las formalidades exigidas por ley, deviniendo en un acto nulo. La Sentencia concluye que al haberse vendido un solar que no es propiedad de los vendedores codemandados, el acto jurídico de compra venta cuya nulidad se demanda, resulta ser contrario a la normas que interesan al orden público. Asimismo, en cuanto a la causal de fin ilícito, ésta fue amparada, desde que los vendedores codemandados vendieron un bien que no era de su propiedad, configurándose el tipo penal previsto en el Inciso 4) del artículo 197 del Código Penal. Finalmente, en cuanto a la intervención de los litisconsortes necesarios pasivos, Nanci, Fredesvinda y Magali Rojas Escobar, a la fecha de la celebración del contrato materia de nulidad, esto es, al veintisiete de mayo de dos mil siete, se entendió que carecían de capacidad para celebrar contratos. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz - Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de vista del seis de diciembre de dos mil once obrante a fojas cuatrocientos veinte, revoca la sentencia apelada, y reformándola declaró improcedente la demanda, nulo e insubsistente lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de legitimidad para obrar de la demandante, sustentándose en lo siguiente: Que al margen de la formalidad con la que Adalina Escobar Huamán y Mario Rojas Cotrina, transmitieron la propiedad del predio objeto del acto materia de nulidad, existe una evidente y clara voluntad de estos de transferir dicho bien a sus hijos. Que la accionante carece de legitimidad para obrar, por cuanto a la fecha de celebración del acto jurídico de compra venta, ésta no era propietaria del bien transferido. Que se declaró la nulidad de oficio de la cláusula sétima del Acta de Conciliación de fecha veintidós de octubre de dos mil cinco, sin tomar en consideración que el artículo 220 del Código Civil, establece que el Juez podrá declarar de oficio la nulidad del acto jurídico, cuando esta contingencia resulte manifiesta. RECURSO DE CASACIÓN: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la demandante interpone recurso de casación a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil doce, habiendo sido declarado PROCEDENTE por las siguientes causales: 1. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, argumentando que dichas normas regulan el concepto y la formalidad de la donación de bienes inmuebles, y siendo que el acuerdo conciliatorio de fojas cincuenta y dos, contiene un anticipo de herencia a favor de los demandados Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar, el mismo debía constar en escritura pública bajo sanción de nulidad, y no habiéndose cumplido con tal formalidad dicho acto jurídico de disposición del inmueble y el documento que lo contiene son inexistentes (nulos de pleno derecho). Consecuentemente, no existiendo el acto de disposición contenido en la cláusula séptima del mencionado documento, la demandante siendo propietaria del inmueble indicado, tiene legitimidad para obrar, demandando su nulidad, lo que no se ha tenido en cuenta por la Sala Mixta de Chota. Agrega que al no haberse guardado la formalidad ad solemnitatem, no puede ser impugnable mediante la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como lo hace notar dicha Sala Superior. 2. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política. Esta Suprema Sala Civil, declaró además la procedencia excepcional de la referida norma en virtud a la facultad establecida en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, y por otro lado, en razón a que uno de los fines del recurso de casación es la aplicación correcta del derecho objetivo al caso concreto, y dentro del control que realiza esta Corte Suprema, se halla el cumplimiento de las normas que enmarcan la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la debida motivación, a efecto de evaluar si la Sentencia recurrida ha sido emitida con infracción de las normas antes citadas. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer que la materia en discusión estriba en determinar si carece de falta de legitimidad para obrar, quien demanda la nulidad de un acto jurídico del cual no ha sido parte celebrante; asimismo establecer si la resolución impugnada incurre en una indebida motivación infringiendo el derecho a un debido proceso. IV. FUNDAMENTOS: 1. Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. 2. Habiéndose declarado la procedencia excepcional del recurso, conforme a lo normado en el artículo 392-A del Código Procesal civil, esto es, por la causal de infracción normativa de los Incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en atención a sus efectos nulificantes, corresponderá emitir pronunciamiento en primer orden, sobre este extremo del auto calificatorio. 3. Que, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en los artículos 50 y 122 inciso 3 del Código adjetivo citado, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. 4. Que, esta Suprema Corte ha manifestado en reiterada jurisprudencia (Casación Nº 4872-2006-Lima, Casación Nº 1292-2006-Lambayeque, Casación Nº 1336-2007- Lima), que la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales y comprende las siguientes dimensiones: a) tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y a la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial; b) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y c) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido con las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso y particularmente con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función –extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales y se expresa en las siguientes formas: a) haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Carta Magna, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y b) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y la ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. 5. Que, conforme se advierte del petitorio del escrito de demanda de fojas veinte, así como de la resolución del cuatro de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas ciento ocho, en donde se fijan los puntos controvertidos, en el presente proceso se debate si corresponde declarar judicialmente la nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, para lo cual se invoca como causales que sustentarían la pretensión de nulidad, las de falta de manifestación de voluntad del agente, fin ilícito y por ser contrario al orden público, todas previstas en el artículo 219 del Código Civil. 6. Que, no obstante, la Sala de Mérito, en correcto ejercicio de su facultad de saneamiento procesal previsto en el artículo 121 del Código Procesal Civil, advirtió la falta de legitimidad para obrar de la demandante, al no ser parte celebrante del acto jurídico cuya nulidad pretende, sancionando la improcedencia de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el Inciso 1) del artículo 427 del anotado Código Procesal, falta de evidente legitimidad que se aprecia, si se tiene en consideración que en el contrato de compra venta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, que conforme se ha señalado, es el único acto jurídico materia de nulidad en el presente proceso, aparecen como propietarios del bien sub litis, doña Leyla Maribel Rojas Escobar y don Persy Rojas Escobar, quienes en calidad de titulares del predio sito en la Calle Túpac Amaru s/n del Centro Poblado El Tambo de la Comprensión de Bambamarca, resuelven transferirlo en venta a los codemandados Natalia Huamán Tarrillo y Macario Llamoctanta Cotrina. 7. Que, dentro de este marco jurídico procesal, si bien es cierto, resultaba imperativo designar un curador procesal a las menores Fredesvinda y Magali Rojas Escobar, sin embargo también lo es que, luego de efectuado un control de legalidad sobre las razones jurídicas expuestas en la recurrida, se concluye que esta se sostiene en una debida motivación, y en modo alguno afecta la garantía del debido proceso; tanto más, si en parte de su fundamentación se razona sobre el derecho de defensa de las referidas menores, dejando a salvo la posibilidad de que estas interpongan las acciones legales que correspondan, razones por las que este extremo del recurso debe ser desestimado. 8. Que, por otro lado, esta Sala Suprema advierte que la duración excesiva del presente proceso, debido a las reiteradas nulidades sancionadas en su interior, afecta el principio de tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, motivo por el cual se hace necesario emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva en definitiva el conflicto de intereses planteado en autos. 9. Que, con relación a la denunciada infracción normativa de los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, cabe indicar que la primera norma contiene una definición de la donación, mientras que la segunda regula la formalidad que debe observar este acto jurídico de liberalidad por la que una persona transfiere a otra (donatario) en forma gratuita, la propiedad de un bien. Que, sobre el particular la Sala de Mérito en fiel observancia del Principio de Congruencia Procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, estableció que no correspondía emitir pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula sétima del Acta de Conciliación de fecha veintidós de octubre de dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y dos, al considerar no solamente que dicho documento no guardaba relación con la materia en controversia, sino que además, en el presente proceso no había sido emplazado don Mario Rojas Cotrina, parte celebrante del mencionado acuerdo conciliatorio, constituyéndose en un fallo extra petita. 10. Que, consecuentemente, resulta claro que la pretensión de la accionante, al denunciar la inaplicación de los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, es la de traer a debate la discusión respecto a la validez y eficacia del título que sirvió a los codemandados Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar, para enajenar el predio materia del contrato de compra venta de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, aspecto que conforme se ha establecido, no fue fijado como punto controvertido en el proceso. 11. Que, asimismo, tomando en consideración la falta de legitimidad para obrar de la demandante sancionada en la Sentencia de Vista, es de concluir que los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, no resultan aplicables al caso concreto, correspondiendo desestimar su denuncia. V.- DECISIÓN: Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, interpuesto por Adalina Escobar Huamán; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, su fecha seis de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cuatrocientos veinte. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Adalina Escobar Huamán con Natalia Huamán Tarrillo y otros, sobre nulidad de acto jurídico.- SS. ALMENARA BRYSON, RODRÍGUEZ MENDOZA, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO HUAMANI LLAMAS, ES COMO SIGUE: Lima, veintidós de enero de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número setecientos cuarenta y uno – dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, se expide la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto (fojas 435), por el abogado Luis A. Dávalos Vega apoderado de la demandante Adalina Escobar Huamán, contra la sentencia de vista –Resolución Nº 38 de fecha seis de diciembre de dos mil once (fojas 420)-, del seis de diciembre de dos mil once, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Santa Cruz- Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revoca la sentencia apelada de folios trescientos sesenta y seis que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, y de oficio nula la séptima cláusula contenida en el acta de conciliación por separación y alimentos por mutuo acuerdo, celebrado el veintidós de octubre de dos mil cinco, ante el Juez de Paz de Única Nominación de Chicolón Bajo entre Adalina Escobar Huamán y Mario Rojas Cotrina; reformándola declara improcedente la demanda y nulo e insubsistente lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de legitimidad para obrar de la demandante. 2.- CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, por resolución del catorce de mayo de dos mil doce (fojas 30 del cuaderno de Casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso interpuesto, por Infracción normativa de los artículos 1621 y 1625 del Código Civil al indicar que dichas normas regulan el concepto y la formalidad de la donación de bienes inmuebles, y siendo que el acuerdo conciliatorio de fojas cincuenta y dos contiene un anticipo de herencia a favor de los demandados Leyla Maribel y Persy Rojas Escobar, el mismo debía constar en escritura pública bajo sanción de nulidad; y, no habiéndose cumplido con tal formalidad, dicho acto jurídico de disposición del inmueble y el documento que lo contiene son inexistentes (nulos de pleno derecho). Consecuentemente, no existiendo el acto de disposición contenido en la cláusula sétima del mencionado documento, la demandante siendo propietaria del inmueble indicado, tiene legitimidad para obrar demandando su nulidad, lo que no se ha tenido en cuenta por la Sala Mixta de Chota. Agrega que al no haberse guardado la formalidad ad solemnitatem, no puede ser impugnable mediante la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como lo hace notar dicha Sala Superior; asimismo se ha declarado la procedencia excepcional conforme a lo normado por el artículo 392-A, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a fin de verificar si el fallo emitido por la Sala Superior se encuentra debidamente motivada, esto es, si el mismo ha sido expedido teniendo en cuenta los fundamentos señalados por las partes. 3.- ANTECEDENTES: Para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan: 3.1- Por escrito de fojas veinte, subsanada a fojas veintisiete, Adelina Escobar Huamán, interpone demanda solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad del acto jurídico de compra venta, celebrado por los demandados Percy y Leila Maribel Rojas Escobar, Macario Llamoctanta Cotrina y Natalia Huamán Tarrillo, respecto al inmueble sito en la Calle Túpac Amaru s/n Centro Poblado El Tambo, compresión de la ciudad de Bambamarca; y como pretensión accesoria la Nulidad del documento que contiene el acto nulo por efecto de la pretensión principal, a fin de que se declare Nulo el documento consistente en la escritura pública imperfecta sobre compra venta del bien inmueble antes mencionado suscrita entre los demandados y que fuera otorgada ante el Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Llaucan el veinticuatro de mayo de dos mil siete. Argumenta respecto a la pretensión principal que los citados actos jurídicos son nulos por las causales contenidas en los incisos 1) y 4) del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, es decir, por falta de manifestación de la voluntad del agente, fin ilícito y contrario al orden público, al haber los codemandados Percy y Leila Maribel Rojas Escobar en calidad de vendedores y Macario Lamoctanta Cotrina y Natalia Huamán Tarrillo en calidad de compradores suscrito la minuta de compra venta del citado inmueble ante el Juzgado de Primera Nominación del Centro Poblado de Llaucán, el veinticuatro de mayo del dos mil siete, manifestando los vendedores ser propietarios del indicado inmueble por herencia de sus padres sin tener tal calidad pues la demandante no ha otorgado herencia alguna a los vendedores, quiénes son sus hijos, por lo que necesariamente tuvo que haber intervenido en la indicada transacción, de otro lado se ha consignado como precio de venta la suma de dieciocho mil nuevos soles, suma que no fue entregada por los compradores a los vendedores perjudicando de esta manera su derecho de propietaria. 3.2.- Por sentencia emitida en tercera oportunidad (fojas 366), al haberse declarado nulas las dos primeras, el Juez de la causa declara fundada la demanda, y nulo el acto jurídico de compra venta del sub litis de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, y el documento que la contiene, por las causales de falta de manifestación de la voluntad del agente, fin ilícito y contrario al orden público, y de oficio declara la nulidad del Acta de Conciliación celebrado el veintidós de octubre de dos mil cinco, ante el Juez de Paz de Única Denominación de Chicolón Bajo, con costas y costos, tras considerar que se acreditó la falta de manifestación de voluntad de la demandante quien conforme refiere, resulta ser la única propietaria del bien sub litis, y el acuerdo conciliatorio que sirvió de sustento para acreditar el derecho de propiedad de los vendedores, constituye en el fondo un donación y no un anticipo de legítima, por lo que al no haber sido otorgada la donación mediante Escritura Pública deviene en nulo de puro derecho. 3.3.- Elevados los actuados a la instancia superior en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandado (fojas 384), revocaron la sentencia de apelada y reformándola declararon improcedente la demanda, tras considerar: 1) Que al margen de la formalidad, se verifica la intención de los padres de transferir el inmueble materia de litis a favor de sus hijos, conforme al acuerdo conciliatorio, por lo que no existe razón de orden legal para desconocer dicha voluntad; 2) De lo actuado se desprende que la demandante carece de evidente legitimidad para obrar por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda, al ser propietarios del inmueble sus hijos, por lo que no pudo interponer la demanda por derecho propio, al haber perdido la titularidad del bien, por lo que ampararla constituye un ejercicio abusivo del derecho; 3) La potestad de declarar la nulidad de oficio del Acta de Conciliación (fojas 52) no es absoluta ni puede dar lugar a que se declara la nulidad de un documento que no guarda relación directa con la materia controvertida, ni es parte de la relación procesal; 4) Que, la Juez de la causa no nombro curador procesal que se encargue de ejercer el derecho de defensa de las demandadas Fredesvinda (nació 30-nov-1993 fs.354) y Magali Rojas Escobar (nació 15-abril-1996 fs.355 - ambas menores de edad ). 4.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente por una causal in iudicando y otra in procedendo: en consecuencia, corresponde en primer término analizar esta última, dado que, de resultar fundada, carecerá de objeto ingresar al análisis de la primera de las mencionadas. Segundo: Que, el inciso 3º del artículo 139 del la Constitución Política del Estado recoge los principios al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como instrumentos de tutela de los derechos subjetivos que involucra dos expresiones: una sustantiva y otra formal, la primera se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionabilidad que toda decisión judicial debe suponer; y la segunda en cambio relaciona los principios y la reglas que lo integran, es decir, tiene que ver con las formalidades estatuidas, tales como el Juez natural, el derecho de defensa, el derecho a probar el procedimiento preestablecido por ley y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, éste último derecho, dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho, ha sido reconocida a su vez en forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5º del artículo 139 de la carta magna. Tercero: Que, en esa línea, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales como una de las manifestaciones del derecho a un debido proceso, ha establecido que éste: (...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto desviaciones que supongan modificaciones o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (sentencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007-PHC/TC, Fundamento 5). Cuarto: Que, estando a lo señalado se aprecia que tanto la apelada como la sentencia de vista adolecen de defectos en su motivación, pues la primera no cumplió con designar un curador procesal que coadyuve a cautelar el derecho de las menores Fredesvinda y Magaly Rojas Escobar, conforme lo dispone el artículo sesenta y cinco del Código Procesal Civil y la revisora, al haber emitido pronunciamiento respecto al fondo del proceso, no obstante advertir la falta de representación de las menores, vulnerando de esta manera la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa de las mismas, lo que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia. Quinto: Que, en consecuencia se ha configurado la causal denunciada referida a la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a las causales sustantivas. 5.- DECISIÓN: Estando a lo expuesto y en aplicación del tercer párrafo del artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, interpuesto por la demandante Adalina Escobar Huamán; NULA la sentencia de vista de fecha seis de diciembre de dos mil once, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y seis, su fecha cinco de julio de dos mil once; SE DISPONGA el reenvío del proceso al Juzgado Mixto de Hualgayoc- Bambamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adalina Escobar Huamán con Macario Llamoctanta Tarrillo y otros, sobre nulidad de acto jurídico; interviene como ponente la señora Juez Supremo Huamaní Llamas. S. HUAMANI LLAMAS C-1024464-50