CASACION 793-2010-ANCASH
CASACION_793-2010-ANCASH -->

PRESENTE RESOUCIÓN HA SIDO EXPEDIDA PREVIA VALORACIÓN CONJUNTA DE MEDIOS PROBATORIOS, POR LO QUE NO SE HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO

Lima, catorce de Octubre del dos mildiez. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA. VISTA: Con los acompañados; la causa númerosetecientos noventa y tres – dos mil nueve; en audiencia públicallevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados VasquezCortez, Acevedo Mena, Yryvarren Fallaque, Mac Rae Thays y AraujoSanchez, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido lasiguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recursode casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos setentapor don Pedro Antonio Osorio Salazar, contra la sentencia de vistaobrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro, su fecha veintinueve dediciembre de dos mil ocho, expedida por la Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Ancash que confirmando la sentencia apeladade fojas cuatrocientos treinta y tres, del veintitrés de noviembre dedos mil siete, declara fundada en parte la demanda; en consecuencianulo el proceso de adjudicación y nulo el título de propiedad en todasu extensión otorgado sobre el predio rústico denominado JupeJircan del sector Shaurama, distrito y provincia de Huaraz a favor dedon Pedro Antonio Osorio Salazar a través del Programa Especial deTitulación de Tierras - PETT; y nulo el correspondiente registro porende se ordena la cancelación de los asientos de inscripción dedicho título en el registro correspondiente, con lo demás quecontiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resoluciónobrante a fojas setenticuatro, del diecinueve de julio de dos mil diezdel cuadernillo de casación, expedida por esta Suprema Sala, sedeclaró procedente el recurso casatorio por la causal decontravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso, denunciando que: (i) solicitó al Juez, se tenga a lavista la denuncia de usurpación formulada por el demandante encontra del recurrente, medio de prueba que fue admitido en laaudiencia de conciliación de fojas doscientos uno, documento que apesar de haberse reiterado su remisión, se expidió sentencia sinantes haberse prescindido de su actuación; y ii) que a pesar de queen el informe pericial de fojas doscientos cincuenta y dos, los peritosestablecen que es difícil de identificar el predio en litigio, toda vezque el demandante presenta un plano perimétrico de su predio queno guarda relación con el terreno en litigio, existiendo presumiblementesuperposición de derechos, sin embargo los peritos no han informadosobre este aspecto y el Juez de la causa tampoco ha desvirtuadodicha contradicción, habiéndose pronunciado sobre el fondo de lacontroversia con dicha irregularidad; añade que a fojas quinientosveintisiete presentó ante la Sala un escrito denunciando los viciosanotados, no obstante la Sala ha expedido sentencia de vista condichas irregularidades. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, enmateria casatoria es factible ejercer el control de las decisionesjurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no lasnormas que garantizan el derecho al debido proceso, contempladoen el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, porcuanto que este derecho supone el cumplimiento de los principios yde las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial,cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensade las partes en litigio. SEGUNDO: Del escrito de demanda de fojastreinta y nueve, se aprecia que Juan Clemente Giraldo Méndezsolicita: 1. la nulidad de todo el proceso de adjudicación, Título dePropiedad otorgado por el PETT del predio denominado TunasPampa-Chuná (formulario registral aprobado por Resolución 206-96-SUNARP-Título 98070155); 2. nulidad de los asientos 0001,rubro A y B asiento 0002, rubro C de la ficha registral 00056167, enla que se encuentra inscrita los derechos de posesión y propiedad afavor del demandado; como pretensión accesoria 3. indemnizaciónpor daños y perjuicios; y costos y costas. TERCERO: Que,procediendo al análisis de la causal declarada procedente, referida ala contravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso, acápite i), ésta se sustenta en que solicitó al Juez,se tenga a la vista la denuncia de usurpación formulada por eldemandante en contra del recurrente, medio de prueba que fueadmitido en la audiencia de conciliación de fojas doscientos uno,documento que a pesar de haberse reiterado su remisión, se expidiósentencia sin antes haberse prescindido de su actuación. CUARTO:Sobre el particular, cabe señalar que según el escrito de contestaciónde demanda obrante a folios ciento veintiséis el recurrente ofrece elmérito de la denuncia formulada por el demandante ante la SegundaFiscalía signado con el Expediente 2001-24-0, solicitando para ellola remisión del expediente previo oficio al Ministerio Público, medioprobatorio que fue admitido en la Audiencia Conciliatoria y/o fijaciónde puntos controvertidos de folios doscientos uno, ordenándose laremisión del oficio correspondiente al Ministerio Público el que seefectuó según folios doscientos diez, remisión de actuados que sibien no fue acatada por el Ministerio Público, se aprecia que elrecurrente adjunta como anexo de su escrito de demanda la copia deresolución Nº 2001-24-0 de folios ciento veintitrés, emitida por laSegunda Fiscalía Mixta Provincial de Huaraz que resuelve no halugar formalizar denuncia contra don Pedro Antonio Osorio Salazarpor el delito contra el Patrimonio modalidad de usurpación en agraviode don Juan Clemente Giraldo Méndez y otra ordenando el archivodefinitivo de los citados antecedentes, siendo este medio probatoriosuficiente para acreditar los argumentos de defensa planteados ensu contestación de demanda, se infiere que ha sido valorado demanera conjunta por el Juzgado de conformidad con lo previsto en elartículo 197 del Código Procesal Civil. QUINTO: Que según elartículo 171 del Código Procesal Civil, establece que la nulidadpuede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitosindispensables para la obtención de su finalidad, no siendo este elcaso de autos, dado que si bien se ha omitido expedir resoluciónexpresa “prescindiendo” del medio probatorio relativo a la remisiónde los antecedentes que originaron la denuncia penal, no se adviertede autos que esta omisión formal le cause agravio alguno alrecurrente, si tiene en cuenta que el propio recurrente ofreció comomedio probatorio la Resolución Nº 2001-24-0, que resolvió la citadadenuncia, siendo este medio probatorio suficiente para acreditar losalegatos de su contestación de demanda, razones por las cuales,corresponde tener por convalidada dicha omisión en virtud delartículo 172 del acotado Código que establece “Hay tambiénconvalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algúnrequisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.”Tanto más si el recurrente no denunció esta omisión en la primeraoportunidad que tuvo para hacerlo. SEXTO: El artículo 197 delCódigo Procesal Civil contiene una de las manifestaciones delderecho constitucional a probar, al consagrar la valoración conjuntade la prueba, señala que “todos los medios probatorios son valoradospor el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Siembargo en la resolución sólo serán expresadas las valoracionesesenciales y determinantes que sustentan su decisión”, lo queimplica que el Juzgador debe hacer uso de las reglas de la sanacrítica para valorar los medios probatorios presentados y determinarqué hechos alegados considera por acreditados y cuáles no.SÉTIMO: Con relación a la causal declarada procedente, referida ala contravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso, acápite ii), la sentencia de vista ha establecido ensu décimo considerando la existencia de la superposición de lospredios en perjuicio del demandante luego de valorar lasdeclaraciones vertidas por los peritos judiciales en el acto de lainspección judicial de folios trescientos diecisiete a trescientosdiecinueve, quienes declararon que el área y linderos sobre la cuallevantaron la información “se encuentra dentro del área cuyapropiedad ostenta el demandado […] dejando claramente establecidoque el Programa Especial de Titulación de Tierras - PETT se habríaexcedido en considerar mayor área del que realmente existen,afectando incluso posesión y propiedad de terceros hacia el lado surdel predio materia de litio”; asimismo por considerar que eldemandado ha manifestado no tener vivienda y que ha transferido avarias personas. Igualmente la sentencia de vista en el considerandoundécimo, luego de valorar la Ficha Catastral 02-11-11739, obrantede fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta remitida por elPrograma Especial de Titulación de Tierras - PETT, y la declaraciónde parte efectuada por el demandado en la audiencia de pruebas defolios doscientos dieciséis ha determinado la existencia decontradicción en sus declaraciones, pues el demandado ante elPrograma Especial de Titulación de Tierras - PETT declaró haberposeído el bien desde enero de mil novecientos ochenta y seis unárea aproximada de 0.10 Hectáreas mientras que dentro del presenteproceso aceptó que la mamá del demandante era dueña del bienmateria de litigio y que el actor le vendió un lote de terreno deaproximadamente mil metros cuadrados, que viene poseyendodesde setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo que secorrobora con el contrato de compraventa de folios doscientoscatorce; además en el considerando duodécimo, estableció quedentro del procedimiento tramitado ante el Programa Especial deTitulación de Tierras - PETT existen datos relativos al inicio o tiempode posesión del bien que difieren al contrato de promesa de ventacon la anotación de un área mayor (0.344 Hectáreas) a la ficha defolios doscientos veintiséis (0.10 Has) y que los vecinos colindantesson distintos; medios de prueba que respaldan la conclusión de laSala Superior que determina que la inscripción del derecho posesorioa favor del demandado del predio denominado Jupe Jircan Shauramasobre el predio rústico denominado Tunas Pampa Chuna en lapartida registral Nº 00056167 de la Oficina Registral regional deAncash con un área de 0.344 metros cuadrados comprende lapropiedad del demandante; esto es, contrariamente a lo alegado porel recurrente, la sentencia de vista, en virtud del artículo 197 delCódigo Procesal Civil, ha analizado los medios probatorios enconjunto para estimar la demanda. OCTAVO: Contrariamente el recurrente para desvirtuar las conclusiones arribadas en la sentencia de vista pretende que se realice un análisis sesgado del informe pericial y de manera aislada de los demás medios probatorios para señalar que el inmueble no se encuentra plenamente identificado, loque no se encuentra arreglado a derecho, pues como se ha señalado en el considerando anterior, la sentencia de vista ha estimado la demanda, luego de haber realizado una valoración conjunta de los medios probatorios con observancia al debido proceso contemplado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, porlo que el recurso casatorio debe ser desestimado; al pretendersemediante el presente recurso un nuevo análisis de los mediosprobatorios lo que constituye una finalidad ajena a la casación,conforme establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, vigentea la interposición del recurso casatorio. RESOLUCION: Por estasconsideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casacióninterpuesto a fojas quinientos setenta por don Pedro Antonio OsorioSalazar, contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientoscuarenta y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre del dos milocho; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de TresUnidades de Referencia Procesal; así como al pago de las costas ycostos originados de la tramitación del presente recurso; en los seguidos por don Juan Clemente Jirado Méndez sobre Nulidad deActo Jurídico y otro: ORDENARON la publicación del texto de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley”;y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays. SS. VASQUEZCORTEZ, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAETHAYS, ARAUJO SANCHEZ. C-717567-664


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe